ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10323A
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 931/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 19 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Goldenpool S.L. contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por este mismo tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Ana Isabel Jiménez Acosta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 19 de mayo de 2017 por el que se inadmite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no indica la infracción legal sustantiva que se considera cometida, ni aporta certificación de la sentencia recurrida, ni indica la modalidad de interés casacional en que se apoya. Denegada la tramitación del recurso de casación, procede también denegarla respecto del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la disposición final 16ª LEC y los acuerdos del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral y anticipada de un contrato de mantenimiento y conservación de piscina.

La parte recurrente alega que el recurso de casación debe admitirse de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la utilización de los recursos contra sentencias debe interpretarse de la manera más favorable para su admisión, y los defectos deben considerarse subsanables. Añade que concurre el interés casacional, por lo que el recurso de casación debe admitirse y consecuentemente también el recurso extraordinario por infracción procesal

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Madrid a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo en el que se denuncia errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración racional, ilógica y arbitraria.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 82.2 y 95.2º LGDCU .

El recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso de casación no puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso, ya que el único motivo alegado no contiene un encabezamiento en el que se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación. Siendo este requisito formal de necesaria observancia para la admisión del recurso, y no habiendo sido cumplido por la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

Junto a lo anterior, debe añadirse que el recurso de casación incurre también en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Siendo la vía de acceso a la casación el art. 477.2.3.º LEC , la parte recurrente debe indicar si el interés casacional concurre por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Y no basta con aludir meramente a esta cuestión, circunstancia que no realiza la parte en su recurso, sino que en el desarrollo del motivo se debe acreditar además la concurrencia del interés casacional alegado. Nada de esto realiza la parte recurrente, por lo que le motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva también la del recurso extraordinario por infracción procesal, al estar subordinado a aquel.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª Ana Isabel Jiménez Acosta, en nombre y representación de Goldenpool S.L. contra el auto de fecha 19 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima ) declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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