ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10311A
Número de Recurso624/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Amanda se presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), rollo de apelación n.º 197/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 117/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 76 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de doña Amanda , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de don Gerardo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC al vulnerar la doctrina jurisprudencial que determinaría que "la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores debe ser respetada", en tanto no se demostrare que el juzgador incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica; y el segundo, por infracción del art. 106 CC en relación con el art. 774.5 LEC , por considerar que la resolución impugnada se opondría a la doctrina jurisprudencial que determina que cada resolución despliega su eficacia desde que se dicte, y que sólo será la primera que fije los "alimentos" la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, y que ésta doctrina sería trasladable a la pensión compensatoria, por lo que la pensión compensatoria debería ser establecida desde la sentencia de apelación, y no desde la sentencia de primera instancia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por plantear una cuestión procesal o adjetiva (relativa a la preeminencia de la valoración probatoria de la primera instancia, salvo la concurrencia de error de hecho, o que las valoraciones resulten ilógicas, u opuesta a las normas de la sana crítica o a las máximas de experiencia), propia del recurso extraordinario por infracción procesal y ajena al recurso de casación, pese a la cita con carácter instrumental de precepto de naturaleza sustantiva ( art. 97 CC )

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, a través del recurso extraordinario por infracción procesal (como de hecho plantea también la parte en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, por la infracción del art. 456 LEC ).

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS de 26 de marzo de 2014 , de 23 de junio de 2015 y de 16 de noviembre de 2016 ). Pues las dos primeras sentencias invocadas aluden a la pensión alimenticia y la tercera de ellas, que remite a la pensión compensatoria, lo hace a los solos efectos de la posterior modificación de la medida (en concreto, en el supuesto examinado en la sentencia citada se refiere a la modificación de la medida en un procedimiento de divorcio cuando aquella fue acordada en un proceso de separación previo), pero no de establecimiento o constitución inicial.

    En este sentido, establece la STS n.º 388/2017, de 20 de junio, Rec. 2161/2016 , que:

    [...]El motivo fija la controversia en la determinación del momento a partir del cual debe surtir efectos la cuantía de la pensión compensatoria en el caso de que la sentencia de segunda instancia resuelva fijando una cantidad diferente (superior en el presente caso), de la fijada en su día por la sentencia de primera instancia.

    Las dos sentencias que cita el recurrente, junto a otras más de la sala, se han ocupado del problema de si la previsión del art. 148 CC , conforme a la cual los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda» se aplica solo cuando la pensión de alimentos se instaura por primera vez (lo que sucede, por ejemplo, en los casos de las sentencias 402/2011, de 14 de junio , 487/2016, de 14 de julio , 600/2016, de 6 de octubre ) o también a las modificaciones de pronunciamientos anteriores cuando los hijos estaban recibiendo alimentos ya, en virtud de las medidas provisionales o de un proceso anterior de separación o divorcio. Para estos casos, la doctrina reiterada es la de que: «En relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el art. 774.5 LEC establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta". Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores» ( sentencias 917/2008, de 3 de octubre , 721/2011, de 26 de octubre , 162/2014, de 26 de marzo , 688/2014, de 19 de noviembre , 680/2014, de 18 de noviembre -para un caso de extinción-). De manera reciente, la sentencia 674/2016, de 16 de noviembre , ha considerado que el mismo criterio es aplicable cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensión compensatoria que venía reconocida ya por una anterior sentencia de separación matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuantía, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelación de este segundo proceso.

    En el presente caso, el motivo del recurso de casación debe ser desestimado. Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria[...]

    .

    Solución que resulta acorde con la resolución ahora impugnada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amanda se presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), rollo de apelación n.º 197/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 117/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 76 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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