ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10296A
Número de Recurso1914/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adelaida , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 443/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1294/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de doña Adelaida , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de doña Candelaria , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado en el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre rendición de cuentas y reintegro de cantidades, con tramitación ordenada por razón de la cuantía que no quedó fijada en cuantía superior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirma la dictada en primera instancia, que estima la demanda y en síntesis condena a la demandada a rendir cuentas a la demandante y a la comunidad hereditaria y reintegro, en determinadas cuentas bancarias, de las cantidades que, en ejecución de sentencia, no se justifiquen como aplicadas al fallecido. La sentencia recurrida resuelve atendiendo, como resultado de la valoración de la prueba, a la procedencia de las cantidades ingresadas en las cuentas y a la existencia de una administración de bienes ajenos por encargo.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. El primero por ser contradictoria la decisión adoptada con el contenido de otras sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, denunciando infracción de las normas aplicables, en concreto del artículo 1709 CC . En la argumentación de este motivo la parte recurrente cita como sentencias de contraste cita una de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.

En el motivo segundo de casación, la parte recurrente alega contradicción de la sentencia recurrida con otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, con infracción de las normas aplicables, en concreto del artículo 1709 CC . Este motivo se plantea con carácter subsidiario, alegando la debida limitación del periodo a rendir cuentas al comprendido entre el 25 de febrero de 2009 y el fallecimiento de don Saturnino . En la argumentación de este motivo la parte recurrente cita como sentencia de contraste -n.º 3- la sentencia del Tribunal Supremo 887/2011, de 25 de noviembre, recurso 576/2008 .

Pues bien el recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3.º LEC ).

El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, que ha de sujetarse en su interposición al cumplimiento de determinados requisitos que cuando se trata del recurso de casación por interés casacional alcanzan a la justificación del mismo.

En el presente caso el motivo primero por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no cumple los requisitos de justificación del mismo que en cuanto comporta la existencia de criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada, exige la invocación de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario y en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida debe además la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

El motivo segundo en el que la modalidad del interés casacional alegado es la de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la justificación de su concurrencia exige la cita de al menos dos sentencias de esta sala Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, o una de Pleno y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Estos requisitos no se cumplen en el presente caso con la cita de una única sentencia de esta sala que cita el recurrente, que a mayor abundamiento resuelve- sin mención del artículo 1709 CC - sobre un supuesto en el que se mantuvieron cuentas bancarias conjuntas en las que se confundían las cantidades ingresadas por uno y otro de los convivientes, supuesto que difiere del que contempla la sentencia recurrida.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, y la cita de sentencias de esta sala, no desvirtúan su efectiva concurrencia en el escrito de interposición en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Adelaida , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 443/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1294/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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