ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10275A
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó auto de fecha 10 de mayo de 2017 , aclarado por auto de fecha 24 de mayo del mismo año, en el que se estimaba el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia en el que se declaraba la inadecuación del procedimiento ordinario a los fines solicitados y el archivo del mismo, facultando a las partes para usar de su derecho mediante la acción y el procedimiento correspondiente, que revoca y ordena la continuación del procedimiento en ejercicio de la acción de división de cosa común.

SEGUNDO

El procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D.ª Leocadia , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión del supuesto, conviene hacer referencia a sus antecedentes. Presentada demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de cosa común contra la ahora recurrente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia dictó auto de fecha 30 de diciembre de 2017 , en el que declaraba la inadecuación del procedimiento ordinario y su archivo, por considerar que la acción de división de cosa común no cabría en casos como el presente en el que no existe una propiedad concreta sobre los bienes sino una comunidad hereditaria, sin que se haya producido una partición de herencia ya que solo existe una escritura que contiene un inventario y la aceptación de la herencia por los herederos.

Dicha resolución fue recurrida y la audiencia, en el auto que ahora se recurre, la revoca y acuerda la continuación del procedimiento en ejercicio de la acción de división de cosa común, sin que contra la misma quepa recurso alguno. Solicitada aclaración por la ahora recurrente en lo que a la posibilidad de recurso extraordinario por infracción procesal se refiere, en auto de fecha 24 de mayo de 2017 la audiencia desestima la aclaración al considerar que no procede recurso por tratarse de un auto y no de una sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente mantiene en la queja sus argumentos respecto a la posibilidad de interponer recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto mencionado en el fundamento anterior, alegando que la disposición final 16 LEC recoge que el artículo 469 se aplicará siempre, para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando no tuviesen competencia los Tribunales Superiores de Justicia, de forma que la palabra auto judicial como resolución judicial queda vigente y es perfectamente aplicable.

La parte recurrente, en este razonamiento, confunde los conceptos y mezcla las resoluciones susceptibles de recurso con los motivos del recurso. El artículo 469 LEC que se menciona alude a los motivos en los que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que el artículo 468 LEC está dedicado al órgano competente para conocer del mismo y a las resoluciones recurribles en las que incluye no solo las sentencias sino los autos.

La lectura de la disposición final 16.ª no puede llevar a la interpretación que se pretende, ya que si bien el artículo 469 LEC es de plena aplicación como señala la parte recurrente, el mismo no hace referencia alguna a las resoluciones susceptibles de recurso, de lo que sí se ocupa el artículo 468 antes mencionado, y que la disposición final 16ª.2 ha dejado en suspenso.

Por ello, tal y como señala la disposición final mencionada en su primer apartado, en tanto se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo procederá por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 que lo limita a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta sala, entre otros de fechas 15 de febrero, 28 de junio y 13 de septiembre del año en curso.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, de la LEC).

El criterio de la cuantía servirá para delimitar los supuestos en los que procederá el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, sin formular recurso de casación, pero en todo caso siempre que la resolución recurrida sea una sentencia dictada en segunda instancia.

TERCERO

La disposición final 16.ª antes mencionada contempla una regulación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal, que será la que se aplique en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, suspendiendo la aplicación -entre otros- del artículo 468 LEC al que la parte alude en su escrito de interposición del recurso, y limitando el ámbito del extraordinario por infracción procesal a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , haciendo referencia este último precepto en su punto segundo a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, por lo que quedarían excluidos del recurso los autos.

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión del recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Leocadia , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) de fecha 10 de mayo de 2017 , aclarado por auto de fecha 24 de mayo del mismo año, confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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