ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10274A
Número de Recurso1564/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Promociones Solocasas, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2015 , en el incidente concursal (96) 389/2013, procedente del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la Administración Concursal de Promociones Solocasas, S.L., presentó escrito ante esta sala con fecha 20 de mayo de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB, S.A. presentó escrito ante esta sala con fecha 22 de mayo de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 28 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida envío escrito el día 5 de octubre de 2017 en el que se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al estar exento según lo dispuesto en el art. 4.1 h (redacción vigente a la fecha de la interposición del recurso de casación) de la Ley 30/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), siendo la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de este tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional. Por tanto, además de ser recurrible la resolución, e indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.LEC , sin mencionar el presupuesto en que se basaría la elección de este cauce de acceso a la casación, y se articula en tres motivos: en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 92.5.º LC en relación con lo dispuesto en el art. 93.3 LC , y se argumenta que el caso enjuiciado se dan los requisitos para calificar como subordinado el derecho de crédito con garantía hipotecaria reconocido en la lista de acreedores al SAREB que este adquirió después de sucesivas cesiones del acreedor Cai Inmuebles, S.A.U. participante en el accionariado de la concursada y en su Consejo de Administración. En el motivo segundo se alega la incorrecta aplicación del art. 36.4 de la ley 9/2012, de 14 de noviembre , y en el desarrollo del motivo aduce que dicha normativa solo es aplicable a los concursos de entidades de crédito, aseguradoras, etc, pero no al concurso de acreedores del que deriva el incidente concursal. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 92.5.º LC en relación con el art. 93. 3 LC en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y cita en concreto las sentencias de 10 de octubre de 2011 (rec. 1275/2008 ) y de 29 de diciembre de 2014 (rec. 901/2013 ), sin exponer la doctrina contenida en dichas resoluciones ni tampoco en qué sentido habría sido vulnerada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión por interponerse a través de un cauce inadecuado ( art. 483.2.1 y en relación con el art. 477.2.3 LEC ). En efecto, el recurso de casación como se ha dicho, se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada toda vez que el presente procedimiento fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Promociones Solocasas, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2015 , en el incidente concursal (96) 389/2013, procedente del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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