ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10265A
Número de Recurso1686/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Susana presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 20 de abril de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 6 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 556/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1804/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2015 se tuvo por personado al Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Pilar Cortes Galán en nombre de D.ª Susana como parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2017 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitó acción de repetición contra D.ª Susana y D. Aureliano en reclamando de la cantidad de 67.736,19 euros más los intereses legales.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando solidariamente a los demandados al abono de las cantidades reclamadas.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D.ª Susana y D. Aureliano , la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso por entender que D.ª Susana era la verdadera propietaria del vehículo y este no se encontraba asegurado, siendo responsabilidad exclusiva de D. Aureliano , como conductor del vehículo, la producción del accidente.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ) en relación con el art. 1.1 y 11.3 del mismo cuerpo legal y los arts. 1903 CC y 102.5 CP .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el único motivo del recurso no puede prosperar porque la recurrente plantea dos infracciones distintas en un único motivo de casación, siendo necesario que cada infracción se denuncie en un motivo distinto. Por una parte, se recurre la sentencia dictada en apelación desde el entendimiento de que la recurrente no es propietaria del vehículo, y por otra parte, se impugna la sentencia en cuanto que considera que el vehículo no estaba asegurado. Cada una de estas dos cuestiones debería integrar un motivo independiente de casación, y sin embargo, la parte recurrente los aglutina en un motivo único, incurriendo con ello en causa de inadmisión por falta de las formalidades propias del recurso de casación.

Además, incurre el motivo de casación en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento. La parte recurrente únicamente indica en él los preceptos que considera infringidos, sin precisar la vía de acceso a la casación, que, por tratarse de un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, ha de ser el interés casacional, y sin indicar tampoco en qué modalidad de interés casacional se basa, es decir, si es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Y tampoco precisa en el encabezamiento, pese a ser también un requisito formal del mismo, un resumen de la infracción que se considera cometida.

La parte recurrente, por otra parte, no acredita el interés casacional, lo que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. No sólo no indica en el encabezamiento cuál es el interés casacional en el que basa el motivo de casación, sino que a lo largo del desarrollo del motivo tampoco puede apreciarse este. La recurrente únicamente invoca como infringida una sentencia del Tribunal Supremo que no cita correctamente, pues no basta con indicar la fecha, sino que debe precisarse también el número de sentencia y, en su defecto, el número de recurso. Podría pensarse entonces que el interés casacional se concreta en este caso en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, tampoco llega a quedar acreditado el interés casacional porque la recurrente sólo cita una sentencia de la Sala, lo cual no es suficiente porque deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sentencia del Pleno, que no es el caso. Además, el extracto de la sentencia que reproduce la recurrente en su motivo y que considera infringido ni siquiera es un pronunciamiento de esta Sala, sino que aparece en la sentencia como parte de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y recurrida ante el Tribunal Supremo.

El motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque la recurrente altera la base fáctica de la sentencia, apoyando su motivo en hechos que no han sido declarados probados y omitiendo otros que sí han sido acreditados, haciendo supuesto de la cuestión. Así, mientras que la sentencia recurrida considera acreditado que la verdadera propietaria del vehículo era la recurrente, en el motivo de casación se niega la condición de propietaria de esta. Del mismo modo, la Audiencia Provincial considera acreditado que el vehículo no estaba asegurado mientras que la recurrente apoya su recurso en la existencia de seguro.

Finalmente, el motivo tampoco puede prosperar porque se separa de la ratio decidendi de la sentencia, incurriendo así en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. La recurrente denuncia la infracción del art. 1903 CC desde el entendimiento de que ella no puede responder del hecho imprudente cometido por su ex pareja. Sin embargo, la sentencia de apelación no le atribuye responsabilidad sobre la base del citado art. 1903, sino a partir de lo dispuesto en el art. 1.1 LRCSCVM , que atribuye responsabilidad al propietario no conductor del vehículo sin seguro de suscripción obligatoria.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 6 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 556/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1804/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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