ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10262A
Número de Recurso1088/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Onesimo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 415/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 751/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de don Onesimo , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Josefa Santos Martín, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Concepción , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el mismo día, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado y se contiene en el apartado o alegación tercera del escrito fundado en vulneración del artículo 96.3 CC con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo que extracta a continuación, que es la sentencia de 25 de marzo de 2015, recurso 2446/2013 , con cita y extracto, a mayor abundamiento, de la de 23 de junio de 2015, recurso 1099/2014 . El recurrente muestra su discrepancia con las sentencias (de primera instancia y apelación) que atribuyen el uso de la vivienda familiar a la esposa cuando no se declara probado que la demandante, que fue quién abandonó la vivienda, la necesite.

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC ) cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida. El recurrente discrepa de la atribución del uso de la vivienda a la esposa quien abandonó la vivienda y se fue a vivir con su hermana, pero el recurrente elude los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia dictada en primera instancia (no modificados por la Audiencia Provincial), para declarar que el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Concepción , como su carencia de medios económicos propios para vivir y a su vez carencia de un sitio donde residir -con 68 edad, después de 47 de matrimonio-, elude también el recurrente que él cobra la pensión de jubilación entre 1400 y 1600 euros. Conviene añadir que el recurrente insiste, como hecho determinante de su pretensión, en que fue la demandante la que abandonó la vivienda, pero de las sentencias de esta sala que cita y extracta el recurrente, en el escrito de interposición, acreditado el interés más necesitado de protección, no resulta la consecuencia jurídica pretendida en base a esa circunstancia alegada sin acreditar por lo tanto el interés casacional . En definitiva no acredita el recurrente la existencia de interés casacional en la resolución del recurso, porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada genéricamente como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones de la parte recurrente -a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia, pretendiendo el recurrente una tercera instancia, sin que la jurisprudencia invocada, respetados los hechos declarados probados, tenga las consecuencias pretendidas por el recurrente

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Onesimo , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 415/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 751/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Fe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR