ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10231A
Número de Recurso20480/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurso Nº: 20480/2017

Recurso Nº: 20480/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil diecisiete.

l. HECHOS

  1. - Con fecha 26 de mayo pasado se recibió en el registro general de este Tribunal testimonio que remite el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño en relación con las Diligencias Previas 527/2017, dirigidas, entre otros, contra D. Epifanio , que ostenta la condición de Senador de las Cortes Generales en la actual XII Legislatura, conforme consta acreditado en autos, por un delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo tipificado en el art. 319.2 del Código Penal .

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20480/2017, por providencia de 30 de mayo de 2017 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al tumo previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez; interesándose del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforado del Sr. Epifanio .

    Acreditada la cual, como ya se dijo, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido del testimonio recibido.

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 30 de junio de 2017 interesando que, en orden a la competencia, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.2ª de la LOPJ , procede entender que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es el órgano competente para el conocimiento de la denuncia; y en cuanto al contenido, procede instruir causa penal para la indagación de los hechos, designándose al efecto Magistrado Instructor.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Con fecha de 15 de mayo de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño dictó auto en el que acordó incoar diligencias previas por un presunto delito contra la ordenación del territorio, la práctica de determinadas diligencias de instrucción y la deducción de testimonio a esta Sala por si, dice la parte dispositiva de dicha resolución, hubiera méritos para instruir una causa por la comisión de un delito contra la ordenación del territorio tipificado en el artículo 319.2 CP , del que sería presunto autor D. Epifanio , senador en el Parlamento estatal y Vicepresidente primero del Senado, así como su esposa y la empresa constructora Foralia, S.L. Según los antecedentes de hecho del citado auto, el procedimiento penal en cuestión se incoa a raíz de una denuncia formulada por el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua en la que se ponía de manifiesto la comisión de un delito de prevaricación administrativa tipificado en el art. 320 C. Penal , en relación con el art. 404 CP , del que sería presuntamente autor D. Mateo ; y de un delito contra la ordenación del territorio tipificado en el art. 319 CP , del que serían autores D. Epifanio , Dña Camino y la empresa constructora Foralia, S.L. Dicha denuncia, explica el juzgado de instrucción nº 2 de Logroño, le fue remitida junto con el testimonio del auto de 21 de abril de 2017 , dictado en las Diligencias Previas núm. 498/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño (incoadas a partir de una denuncia formulada por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja relativa a una investigación llevada a cabo en la localidad de Villamediana de Iregua destinada a identificar construcciones que pudieran ser constitutivas de infracción penal), en el que se acuerda el desglose de la citada denuncia y de los documentos que le acompañan así como su remisión al Decanato para su oportuno reparto.

    D. Epifanio , destaca el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, es senador y Vicepresidente primero del Senado, por lo que la competencia para la instrucción de la causa con respecto a él correspondería a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en numerosos precedentes el significado procesal de esa remisión al órgano competente para el conocimiento de los hechos delictivos inicialmente atribuidos a cualquier aforado. En efecto, en el ATS de 5 de mayo de 2015 -con cita del ATS de 18 febrero 2015 - recaído en la causa especial núm. 20268/2015, subrayábamos lo siguiente: «...el deber del Juez instructor de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido». Recordábamos también el carácter excepcional de los arts. 71.3 de la CE y 57.1.2 de la LOPJ , «...en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional». De ahí la importancia -concluíamos- de que cuando se imputen actuaciones criminales" a una persona aforada. «...se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 412011997, de 27 enero 1998 ; 2017912008, de 6 de abril 2010 ; 3712002, de 6 septiembre 2002 ; 240011999, de 2 enero 2000 , 20250113, de 41712013 , entre otros muchos)».

    No basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado.

    Resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga, mediante la correspondiente exposición razonada, las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 de la LECrim . Y esa exposición razonada ha de ser lo suficientemente exhaustiva como para delimitar con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente el alcance objetivo y subjetivo de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, la actuación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño no se ajusta a las exigencias indicadas.

    En primer lugar, no se ha remitido a esta Sala la correspondiente exposición razonada sino un auto en el que el citado juzgado acuerda remitir testimonio de las actuaciones para que esta Sala determine si hay méritos para instruir causa contra la persona aforada. En dicho auto, en segundo :lugar, se exponen los hechos que figuran en la denuncia que da lugar a la incoación de este procedimiento -que también se sigue contra personas no aforadas- y cuáles de ellos se imputan a la persona aforada, pero no los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación los cuales, según lo expuesto, ha de exponer con claridad el juez instructor para que esta Sala pueda valorar si corresponde incoar el procedimiento penal contra aquella.

    En definitiva, no se ha aportado a esta Sala los elementos indispensables para que la misma pueda realizar la valoración indicada y pueda decidir, en consecuencia, la apertura de un procedimiento penal contra la persona aforada.

    Ante ello se impone el archivo de estas actuaciones, sin perjuicio de que el Juez instructor continúe la instrucción y, practicadas las diligencias que estime pertinentes, pueda acordar si lo estima procedente, o elevar exposición razonada ante esta Sala en la que se haga constar los indicios concretos existentes de la comisión de hechos constitutivos de delito y de la participación en ellos de quien reúne la condición de aforado, o dictar la resolución que proceda en derecho ( art. 269 y 313 LECrim ), sin elevar a esta Sala la exposición citada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: ARCHIVAR este procedimiento, sin perjuicio de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver v decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR