STS 105/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2017:3887
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/30/17, interpuesto por don Jenaro , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra Sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 36/15, interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 11 de febrero de 2015 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la sanción del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2014, por la que se le sancionaba como autor de una falta leve del apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil Don Jenaro contra la sanción de pérdida de 4 días de haberes que, como autor de una falta leve del apartado 18 del art. 9 de la LORDGC 12/07, "la falta de respeto y las réplicas desatentas a un superior", le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil, en resolución de 12 de noviembre de 2014, y contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 11 de febrero de 2015, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución.

Como hechos probados referida sentencia declara los siguientes:

Primero.- Son hechos probados que ,el día 27 de junio de 2013, el Guardia Civil destinado en el Puesto Principal de Pinto (Madrid, D. Jenaro , prestaba servicio de Atención al Ciudadano de 06:00 a 14:00 horas, bajo papeleta núm. NUM000 .

Sobre las 9:10 horas del dicho día, el Cabo 1º Don Luis Angel , de la misma Unidad, entró en la oficina de Recepción de Denuncias donde se encontraba el Guardia Civil Jenaro , a quien comunicó que por órdenes recibidas del Brigada comandante de Puesto Interino, debía trasladar a unos detenidos al Juzgado de Parla (Madrid). A ello el Guardia Civil Jenaro , en tono elevado, contestó que siempre se recurría a él. La conversación entre ambos fue subiendo el tono y en un momento dado el Guardia Civil Jenaro pidió a un ciudadano, que se hallaba allí y que había estado atendiendo en el servicio, que saliera de la oficia. Cerró la puerta, continuó el intercambio de palabras en tono elevado entra Guardia y Cabo 1º; el Guardia Civil Jenaro solicitó al Cabo 1º de forma reiterada hablar con el Brigada comandante de Puesto.

En un momento dado el Guardia Civil D. Jenaro abandona la oficina de denuncias alterado y hablando con un tono de voz elevado. El Cabo 1º Luis Angel apreció conducta anómala en su comportamiento del Guardia Civil; por lo que procede a retirarle la pistola reglamentaria al tiempo que le daba el mandato de que permaneciera en una oficina apartada a la espera de instrucciones.

Cuando llega a la Unidad el Brigada comandante de Puesto Interino se entrevista con el Guardia Civil Jenaro , intenta tranquilizarlo y le indica que se marche a su casa,.

Segundo.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM001 . A pesar del carácter general de esta manifestación, los concretos elementos que constituyen los hechos probados los iremos identificando en sus fundamentos, al analizar la pretensión del demandante de que se hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

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SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 36/15, interpuesto por el Guardia Civil, D. Jenaro , contra la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta leve del apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid en escrito de 12 de noviembre de 2014, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 11 de febrero de 2015, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

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TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jenaro , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 20 de octubre de 2016.

CUARTO

El procurador don José Javier Freixa Iruela, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos de casación:

Primero: «A tenor de lo establecido en los art. 88.1,d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E.

Segundo: «A tenor de lo establecido en los art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ».

Tercero: «A tenor de tenor de lo establecido en los art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ».

Por el Ilmo. Sr. abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando su desestimación.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha veinticinco de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Referida Sentencia, en el fundamento de derecho primero aborda la aducida caducidad del expediente, concluyendo con su desestimación a partir de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia Sala quinta de 8 de marzo de 2016 .

En el fundamento de derecho segundo, analizando la pretendida quiebra del principio de presunción de inocencia postulada por el recurrente, concluye el Tribunal con su desestimación, sustentando tal decisión en el parte, de la ratificación del mismo por el cabo primero Luis Angel , declaración ante el instructor de la guardia civil doña María Antonieta y declaración del guardia civil Rogelio .

En el fundamento de derecho tercero la cuestionada tipicidad es también rechazada por cuanto que, siendo obvio que el hecho probado constituye una falta de respeto, una desconsideración o incorrección con el superior, réplicas desatentas en definitiva, si bien tal actuación fue calificada inicialmente como falta grave y sancionada finalmente como falta leve, ambas faltas, contenidas a los artículos 8.6, y 9.18, comparten el mismo bien jurídico protegido; y los razonamientos que le devienen aplicables son comunes, proyectando el efecto de la entidad del hecho en la mera gravedad del mismo y su correspondiente severidad en la sanción.

De otro lado, anota la sentencia que la errónea numeración que se observa en la resolución sancionadora, enumerando el art. 9.1 cuando en realidad debe ser el art. 9.18, se salva en atención a que los razonamientos de ambas resoluciones es evidente corresponden a este último artículo 9.18

En el fundamento cuarto, versando sobre la ya discutida proporcionalidad de la sanción, argumenta el Tribunal que si bien la resolución sancionadora se limita a una fundamentación genérica de la sanción aplicada, la resolución que resuelve el recurso de alzada es suficientemente explicativa, al respecto, en orden a fundamentar la elección de la misma cuando refiere: «En lo que se refiere a la alegación, consistente en que se ha infringido el principio de proporcionalidad de las sanciones, por imponerse la máxima de las sanciones que conforme al artículo de la Ley Disciplinaria del Instituto puede imponerse por la comisión de una falta leve, debe correr igual suerte desestimatoria, porque reconducida ya la inicial calificación de su acción indisciplinaria de falta grave a leve, dada la intencionalidad del autor y en aras a preservar el bien jurídico de la disciplina y la imagen del Instituto, que especialmente se protege en el artículo 19,f) de la repetida Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , para determinar la sanción a imponer al autor de una falta disciplinaria, resulta del todo ajustada a derecho la imposición de la sanción señalada en la resolución recurrida».

Es por ello, afirma la sentencia, la correcta proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Ello establecido, versando sobre el primero de los motivos alegados por el recurrente, su desarrollo se circunscribe a la pretendida inexistencia de prueba de cargo que permita sostener, de manera indubitada, que el actuar del guardia civil Jenaro sea calificable de ilícito.

El examen de lo actuado evidencia, sin embargo, que su formulación no ha de merecer favorable acogida por cuanto que la acreditación de lo acontecido, que constituye el sustrato fáctico de la sentencia recurrida, muestra palmariamente la efectiva realidad que el descriptivo relato del Tribunal acoge como base de su pronunciamiento desestimatorio del recurso, ante el mismo interpuesto por el encartado. Acreditación que, detalladamente, queda anotada desde una valoración de los aludidos elementos de prueba que, en modo alguno, se acredita de contrario pueda calificarse de ilógica, irracional, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia.

En atención al "valor probatorio del parte", hemos de traer a colación que ya esta Sala, en su sentencia de 4 de mayo de 1995 decía: «el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita según la urgencia, mediante la que se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense».

Debiendo añadir a ello que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero que procesalmente no tiene otro valor que el de mera denuncia; constituyendo un principio de prueba de hechos que, en caso de ser discutida o negada su existencia, precisarán de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala recuerda, por todas sentencia de 6 de julio de 2010 , con respecto a los partes disciplinarios, que estos constituyen el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, con sentido inequívocamente incriminador, siendo susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. Es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo.

Igualmente, es doctrina de esta Sala que el parte militar, por sí solo, puede constituir prueba plena, o no serlo, según las circunstancias concurrentes. De suerte que en algunos casos el parte militar, emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho, puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia. Y en otros, sin embargo, dependiendo de dichas circunstancias, puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia.

Así, ya en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , se decía que el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar, y debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción. Pero ello sin olvidar que el parte, que suscribe el superior, puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud.

No obstante se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia. Por lo que al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos resulta, si no imprescindible, muy necesario buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad.

En línea con lo expuesto, es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad, y no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido; pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado.

También es sabido, que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción, conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar, o no, el contenido del parte.

Desde las precedentes consideraciones al caso de autos, se evidencia que el "parte", dado por el cabo primero don Luis Angel , ha devenido, como refiere la sentencia recurrida, corroborado por otros elementos probatorios; sin que, de otro lado, conste elemento alguno contrario a la verosimilitud de su contenido. En consecuencia ha adquirido pleno carácter de prueba a los efectos interesados, y, por ende, no concurre la aducida vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Cuestionada, en el segundo motivo de recurso, la tipicidad de la conducta sancionada, se ha de anotar que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria; distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta, o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión, y falta de tipicidad relativa para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto; supuesto éste que no supone infracción de legalidad.

Versando sobre el tipo disciplinario aplicado en el presente caso, artículo 9.18 L.O. 12/07 , la interpretación que debe darse al concepto de respeto exigible, está directamente interrelacionada con la subordinación que es necesario mantener y mostrar ante el superior; constituyendo la réplica desatenta una modalidad especial de la falta de respeto. Ambas actitudes afectan al contenido obligacional, previsto en el art. 35 de las RROO, que exige a "todo militar ser respetuoso y leal con sus jefes". Precepto que debe ponerse en correlación con el art. 40, que obliga a "observar y exigir los signos externos de subordinación", además de las "muestras de su formación militar y de respeto a los demás". Deberes, todos ellos, que la norma establece que se cumplimentarán con "gran cuidado".

Inalterados pues los hechos, en la pauta resolutoria procedente, y dando respuesta a la pretendida negación del carácter infractor que aquéllos revisten, en postulado del recurrente, hemos de anotar que el bien jurídico protegido por el artículo 9.18 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, es la disciplina. Disciplina que es uno de los pilares sobre los que se asienta el Instituto Armado de naturaleza militar; constituyéndose en exigencia del principio de subordinación, e implicando el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores. Instituto, integrado en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, cuyo régimen jurídico determina que sus miembros deben sujetar su actuación profesional, entre otros, a los principios de jerarquía y subordinación, tal y como dispone el artículo 5.1.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Principios que específicamente establece el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, a los que exige "adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación".

En su relación, hemos de observar que el respeto está directamente interrelacionado con la subordinación que es necesario mantener y mostrar ante el superior; constituyendo la réplica desatenta, como se anotó precedentemente, una modalidad especial de falta de respeto, que igualmente se comete cuando concurren razones descompuestas que afectan al contenido obligacional inherente a su propia actuación profesional.

Proyectando precedentes consideraciones sobre los hechos enjuiciados, constatada la actitud del recurrente ante su superior deviene irrelevante, a los pretendidos efectos anulatorios, si se dijeron una o más frases, o si se dijeron de una u otra forma; ya que el comportamiento del recurrente constituye, en su globalidad, un episodio de evidente irrespetuosidad. Episodio que comporta, por ende, la falta de respeto a los superiores que es objeto de sanción.

En el caso que nos ocupa, habiendo quedado sentados los hechos tal y como entiende la Sala de instancia que se produjeron, y habida cuenta de la obligación de respeto para con todos los superiores, no parece que pueda ponerse en duda la procedencia de subsumir en el apartado 18 del art. 9 de la LO 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, las manifestaciones que dirigió el recurrente contra su superior; con expresiones que, como mínimo, constituyen una conducta impertinente, y por supuesto implican vulneración de las normas de respeto y cortesía, expresamente establecidas en las normas castrenses, que deben regir en una Institución Jerarquizada como lo es la Guardia Civil.

Por consiguiente, no concurre la atipicidad a que hace referencia la parte en su recurso. Los hechos descritos quedan incardinados en el precepto aplicado, y el Tribunal de instancia actuó correctamente al entender que no se había violado el principio de tipicidad contemplado en el art. 25 de la Constitución , ya que encaja perfectamente la conducta, protagonizada por el sancionado, en el reiterado tipo disciplinario del apartado 18 del art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

En cuanto al tercer motivo no ha de merecer este favorable acogida atendido el infundado alegato respecto a la proporcionalidad de la sanción.

Al respecto, con la sentencia de 13 de octubre de 2016 , hemos de recordar, al tiempo de interpretar el artículo 19 de la LO 12/07, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que: «a) El párrafo primero contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el segundo añade unos criterios de graduación de las sanciones que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las letalmente posibles, que lo ha sido en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario o entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta. b) La individualización de la sanción se realizará atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio, siendo las mismas de dos clases: unas de carácter personal o subjetivo y otras, las que afecten al interés del servicio, de naturaleza objetiva o de resultado. c) Se trata de una enumeración cerrada, que excluye la utilización de cualquier otro criterio para graduar las sanciones. A tal efecto, en el párrafo segundo del precepto se contienen unos criterios generales aplicables a cualquier clase de faltas y otros específicos atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, infracciones en las que además de los criterios generales, habrá de valorarse de manera cumulativa la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas al encartado».

Ello establecido, como anota la sentencia recurrida, la motivación especialmente contenida en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 11 de febrero de 2015, deviene suficiente a los efectos de establecer la adecuación de la sanción impuesta, atendida la entidad de la conducta sancionada.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/30/2017, formulado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Jenaro , frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 36/15. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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