STS 102/2017, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución102/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/51/2017 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo de la Guardia Civil don Leopoldo , con la asistencia del Letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 23 de noviembre de 2016 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 105/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer mayoritario del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 105/14, deducido en su día por el Cabo de la Guardia Civil don Leopoldo contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 4 de abril de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña de 24 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de doce días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto Armado , como autor de una falta grave consistente en «la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad», prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 23 de noviembre de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

I. Al Cabo de la Guardia Civil D. Leopoldo le había sido nombrado servicio de Jefe de la Guardia de Seguridad del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), el día 28 de julio de 2013, en horario de 6Ž00 a 14Ž00 horas, mediante papeleta de su Unidad número NUM001 .

II. Sobre las 22Ž00 horas del día 27 de julio de 2013, el Cabo comunicó verbalmente al Guardia Civil D. Everardo que no montaría el servicio de Guardia de Seguridad que ambos tenían nombrado para el día siguiente, porque se encontraba mal y se daría por indispuesto, por lo que dicho Guardia Civil debería hacerse cargo de la función de Jefe de Guardia.

III. A las 0Ž30 horas del día 28 de julio citado, el expedientado fue atendido en su propio domicilio, sito en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), por un médico del Centro Médico CEMEDIC ASISTENCIA SANITARIA, con razón social en la localidad de Viladecans (Barcelona), desplazado expresamente para ello a dicho lugar, el cual le diagnosticó una indisposición y le recomendó reposo durante 24 horas, extendiéndole un informe facultativo de su asistencia, en el que consta las circunstancias anteriores y que obra archivado en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Barcelona.

IV. A las 6Ž00 horas del mismo día 28, el Guardia Civil D. Everardo , inició el servicio que tenía nombrado de Guardia de Seguridad en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca y, al no presentarse el Cabo, anotó en la papeleta de servicio la circunstancia de la indisposición que éste le había comunicado la noche anterior, haciéndose cargo por ello de la responsabilidad que como Jefe de dicho servicio le correspondía, hasta su finalización, sin que en ningún momento se personara el expedientado a realizarlo.

V. Entre las 7Ž00 y las 8Ž00 horas, el expedientado abandonó el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca a bordo de un vehículo particular, acompañado del Guardia Civil D. Moises , desplazándose a Cunit (Tarragona), donde participó en el "II Aquatló de Cunit" en que se había previamente inscrito utilizando el dorsal número NUM002 , con inicio previsto a las 9Ž30 horas, completando las tres pruebas de que constaba la competición deportiva, sin solución de continuidad: 2.500 metros de carrera a pie, 1.000 metros de natación y, de nuevo, 2.500 metros de carrera a pie, invirtiendo en su recorrido un tiempo total de cuarenta minutos y seis segundos (40Ž,6"), clasificándose en el puesto número NUM003 de un total de 2016 participantes que finalizaron las pruebas, según consta acreditado en la información de dicha competición contenida en la página web de la Federación Catalana de Triatlón que se ha incorporado al procedimiento.

VI. Finalizada la competición regresaron al acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca entre las 13Ž00 y las 14Ž00 horas del mismo día y a continuación, sobre las 15Ž36 horas, el Cabo realizó una llamada telefónica a la oficina de su Unidad de destino, atendida por el Guardia Civil D. Anton , al que comunicó que si bien no había entrado de servicio de Guardia de Seguridad a las 6Ž00 horas por indisposición, ya se encontraba mejor y entraría de servicio a las 22Ž00 horas de ese mismo día. No obstante, comunicada dicha circunstancia al Subteniente Jefe de la Unidad de destino del Cabo, ordenó que éste prestara servicio de incidencias de presos a partir de las 7Ž30 horas del día siguiente, 29 de julio de 2013, a fin de respetar la prescripción de reposo de 24 horas efectuada por el facultativo médico, así como la imposibilidad de grabar en la Aplicación SIGO un servicio y una situación de indisposición en una misma fecha.

VII. Cumpliendo lo así dispuesto, el Guardia Civil D. Anton procedió a las 17Ž53 horas del citado domingo, 28 de julio de 2013, a nombrar al Cabo encartado servicio de 7Ž30 a 14Ž30 horas del día siguiente, lunes 29 de julio de 2013

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SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 105/14, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Leopoldo contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de abril de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 31 de marzo, por la que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones del recurso de alzada disciplinario promovido, se confirmó la adoptada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil de fecha 24 de febrero de 2014, dictada tras el informe del asesor jurídico de la misma fecha, por la que se acordó la terminación del procedimiento declarando al Cabo de la Guardia Civil D. Leopoldo autor de la falta grave de "La falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", prevista en el apartado 11 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil e imponiéndole la sanción de PÉRDIDA DE DOCE DÍAS DE HABERES, con suspensión de funciones. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

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TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Cabo de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31, con sede en Barcelona, con fecha 10 de enero de 2017, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de Auto de 14 de febrero siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante Providencia de fecha 19 de abril de 2017 se convoca la Sección de Admisión para el 3 de mayo siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por Auto de 8 de mayo de 2017, la admisión del presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 13 de junio de 2017, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera

Al amparo procesal de los artículos 92.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , por errónea valoración de la prueba existente, habiendo alegado en la instancia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Norma Fundamental, al haber sido alcanzadas las conclusiones fácticas de la Sentencia de manera irracional o arbitraria.

Segunda y Tercera.- Por la vía que autoriza el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 38 de la Ley Orgánica 12/2007, Disciplinaria de la Guardia Civil y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el derecho a someter a contradicción la prueba pericial de cargo en la tramitación del procedimiento sancionador y por vulneración del derecho de defensa, por negativa a practicar prueba pericial solicitada en tiempo y forma.

Cuarta.- Acogiéndose, igualmente, al cauce procedimental que habilita el artículo 92.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , por falta de predeterminación legal de la infracción disciplinaria.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, el día 4 de octubre siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 6 de octubre de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen de las alegaciones formuladas por la parte que recurre hemos de señalar, en relación con lo que aduce el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición, en el sentido de que, a la luz del artículo 87 bis.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "el recurso debe ser inadmitido porque las cuestiones de hecho están excluidas de la casación", por lo que "por mucho que la parte centre su discurso en doce horas. 00:30 horas versus 12:30 horas del día 28 de julio", lo único cierto y verdad es que los hechos, indiscutibles en casación, no permiten cuestionar la plena conformidad a derecho de las resoluciones administrativas sancionadoras.

No podemos sino convenir con el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en que es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 bis.1 de la Ley Jurisdiccional, que, con prescripción aplicable "mutatis mutandis", a esta Sala Quinta, estipula que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 [a cuyo tenor "en la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder"], el recurso de casación contencioso contencioso-disciplinario militar ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho", las cuestiones de hecho están excluidas de la casación. Pero no resulta ser menos que el hoy recurrente se atiene en su escrito de interposición a las cuestiones que podían suscitar el interés casacional objetivo a tenor de lo acordado en el antedicho Auto de la Sección de Admisión de 8 de mayo de 2017 -entre ellas, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por una ilógica o errónea valoración de la prueba por la Sala de instancia-, lo que motiva su actual examen, por lo que no ha lugar a la inadmisión interesada.

SEGUNDO

En el primero de los "motivos" -en realidad alegaciones- en que, a tenor del orden de interposición, articula su impugnación arguye la parte que recurre, al amparo procesal de los artículos 92.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , por errónea valoración de la prueba existente, habiendo alegado en la instancia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Norma Fundamental, pues las conclusiones fácticas de la Sentencia han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria, entendiendo que no tiene base la afirmación - a su juicio "por error"- del apartado de Hechos Probados, fundamento primero, apartado III, de la Sentencia de instancia según la cual "el demandante fuese atendido a las 0'30 horas del día 28 de julio de 2013, en su propio domicilio del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), por un facultativo del Centro Médico Cemedic Asistencia Sanitaria", pues "fue examinado por un médico en su domicilio (visita ambulatoria de urgencias) el día 28 de julio de 2013, pero a las 12'30 horas. Doce horas después de cuando afirma la Sentencia impugnada", lo que "se advera del volante manuscrito acompañado como documento dos a la demanda, que es del propio facultativo y en el que se lee 12'30, es decir mediodía, y no 0'30 de la medianoche", documento corroborado con los documentos obrantes a los folios 131 y 132 del Expediente administrativo -correo electrónico-, así como de la manifestación -folio 55 del procedimiento sancionador- del guardia civil encargado de la tramitación de documentos, que responde al Instructor que la fecha y hora del justificante médico es las 12'30 horas, afirmando la demandante que se da una contradicción en "los <<Hechos Probados>>, apartado Segundo, cuando cita la declaración del Guardia Civil Anton (folio 55 del expediente administrativo) lo que hace es contradecir su relato, sobre que la asistencia médica fue a las 12'30 horas del día 28, no a las 0'30 horas de la medianoche anterior", error que "se vuelve a repetir en el Fundamento de Derecho Segundo, número II, apartado 3º", donde en su página 14 la Sentencia "vuelve a equivocarse al suponer, contra todas las pruebas, que la visita médica ocurrió a las 0'30 horas del día 28 de julio citado", error, a juicio de la parte, eminentemente fáctico y determinante, pues, según afirma, "si fuese cierto que la visita del médico de urgencias tuvo lugar la noche antes de la carrera, podría en efecto sostenerse que si estaba bien de la barriga para correr por la mañana bien podría haberse presentado al servicio que tenía ordenado", pero dado que la asistencia del médico fue después de la carrera y no antes tiene sentido lo que ha venido sosteniendo el recurrente, a saber, que desde la noche anterior se encontraba con mucha ansiedad y por eso comunicó su indisposición, pues la ansiedad se relacionaba con el trabajo.

En definitiva, viene realmente a plantear la parte, a través de la alegación de haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a una valoración errónea e irracional de determinada prueba por la Sala sentenciadora, en concreto la atinente a la concreta hora del día 28 de julio de 2013 en que el recurrente recibió asistencia médica en su domicilio.

El desarrollo de esta alegación se limita a interesar la realización de una nueva valoración de la prueba a través de la cual se pretende sustituir la efectuada por el Tribunal Militar Central, órgano jurisdiccional al que en exclusiva está atribuida tal función en el supuesto que consideramos y que le llevó a la conclusión opuesta, desplegando una argumentación "a contrario" de los razonamientos contenidos en la Sentencia que se recurre con vistas a impugnar la decisión de la Sala de instancia de valorar en el sentido en que lo hace los medios de prueba de que ha dispuesto, especialmente la consistente, a tenor de la Motivación de la Sentencia impugnada, en determinada documental y testifical, tratando así, en definitiva, de sustituir aquellos razonamientos en orden a la valoración de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora -y que se contienen tanto en la Motivación de la convicción como en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución jurisdiccional impugnada- por los suyos propios.

La causa impugnativa relativa a la supuesta irracionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia es una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo en la Sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Versa, pues, esencialmente el debate en derredor de la corrección de la conclusión de que fue a las 00:30 horas del 28 de julio de 2013, como sostiene la Sala de instancia, cuando el hoy recurrente fue atendido, en su domicilio, sito en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Sant Andreu de la Barca -Barcelona-, por un médico del Centro Médico CEMEDIC ASISTENCIA SANITARIA, con razón social en la localidad de Viladecans -Barcelona-, desplazado expresamente para ello a dicho lugar, o si, por el contrario, fue a las 12:30 horas, siempre de dicho día 28 de julio de 2013, como sostiene la parte, cuando fue atendido en su domicilio por aquel facultativo.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

TERCERO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad <art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa>>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

CUARTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Según afirman nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

QUINTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo , 20 de junio y 24 de julio de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SEXTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos los días 27 y 28 de julio de 2013 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por el parte disciplinario de 29 de julio de 2013, que figura al folio 9 del Expediente Disciplinario, emitido por el Subteniente don Ángel , Jefe de la SEPROSE de Sant Andreu de la Barca, quien, a los folios 48 y 49, lo ratifica ante el Instructor del Expediente Disciplinario -y en el que, entre otros extremos, tras relatar que, a las 17:27 horas del 28 de julio de 2013, recibió la llamada telefónica del guardia civil don Anton , que se encontraba de servicio de Tramitación de Documentos, participando que "a las 15:36 del referido día" el recurrente "le había llamado por teléfono informándole que no había entrado de servicio de Guardia de Seguridad a las 06:00 horas de la mañana por indisposición, y que entraría de noche porque se encontraba mejor", que "en el justificante médico emitido a las 12:30 horas por CEMEDIC-ASISTENCIA SANITARIA VILADE[NAS]CANS S.L. se le aconseja 24 horas de reposo", por lo que acuerda "que se le nombrara servicio de Incidencia de Presos a las 07:30 horas del día 29 para facilitar su recuperación", afirma que a las 18:30 horas del citado día, navegando por Internet en su domicilio observó en la página web del Ayuntamiento de Cunit (Tarragona) el anuncio de la celebración de una prueba deportiva denominada II Aquatló a celebrar el 28 de julio de 2013, apareciendo "una fotografía de participantes en la que el Suboficial que suscribe cree identificar a Cabo" hoy demandante, teniendo acceso a la clasificación de la prueba, en la que aparece el recurrente en el lugar NUM003 , con el dorsal número NUM002 y con un tiempo de 00:40:06"-, por los documentos obrantes a los folios 5 a 12 del procedimiento administrativo -relativos a las pruebas del II Aquatló de Cunit el 28 de julio de 2013, en horario de 09:30 horas en adelante, entre los que figura la clasificación obtenida por el hoy recurrente y los tiempos invertidos por este, así como una fotografía del mismo participando en tales pruebas con camiseta y pantalón de deporte-, la papeleta de servicio NUM001 , relativa al servicio de Guardia de Seguridad del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca correspondiente al 28 de julio de 2013 en horario de 00:6 a 14:00 horas -en la que, para el aludido día y horario, se fija al hoy recurrente, Cabo Leopoldo dicho servicio y en la que junto al nombre y apellidos del hoy recurrente figura la palabra "indispuesto", figurando estampada en dicha papeleta la frase "a las 06:00 se tiene conocimiento de que el Cabo Leopoldo Jefe de la Guardia se encuentra indispuesto por lo que el G.C. Everardo toma sus atribuciones"-.

Asimismo, y aunque no se hace cita del mismo en el fundamento de convicción, obra al folio 61 de las actuaciones escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, suscrito por el Comandante Médico con destino en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la VIIª Zona sobre vicisitudes sanitarias del hoy recurrente en el que, entre otros extremos, informa que "según consta en su Historia Clínica, el día 28/07/2013, requirió visita médica a domicilio. Que acudió facultativo a su domicilio de CEMEDIC (Asistencia Sanitaria de Viladecans, S.L.) y emitió informe de asistencia fechado a 28/07/2013 a las 0'30h., firmado por Dr. Col. NUM004 . Tras el diagnóstico de Patología Abdominal Aguda, le prescribe «tratamiento sintomático y reposo 24h. en casa o cama», así como control médico de cabecera", añadiendo, respecto a su participación el "II Aquatló de Cunit", realizando una prueba atlética, consistente en correr 5000m de carrera y 1000m de natación, prueba que finalizó, que "es obvio que la realización de dichas pruebas atléticas pone de manifiesto sus buenas condiciones físicas" y que "la salida del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca, entre las 6 y 7h. para participar en el referido evento deportivo, indica que se hallaba repuesto de la patología sufrida a las 0'30h. y por tanto en disposición en prestar el Servicio que tenía asignado el día 28/07/2013".

Al folio 132 del procedimiento sancionador obra un escrito, aportado por la parte que recurre como "justificante de atención domiciliaria prestada de CEMEDIC VILADECANS" -folio 129-, aunque carente de sello, nombre y apellidos de quien la pudiera expedir y firma, bajo el rótulo "ASISTENCIA SANITARIA VILADECANS, S.L. N.I.F. B-63972194 C/ Rosa Luxemburgo,5-7 08840-VILADECANS (Barcelona)" en el que figura el siguiente texto: "en el día 28.07.2013 el paciente Leopoldo nos llamó a las 10:49 al CALL CENTER. La Dra. le activó servicio con Cemedic a las 11:21 dirección Camí vell del palau s/n bloque 2 baj[s]o B San Andrés de la Barca y se le atendió a domicilio a las 12:30 de la mañana. Expido la presente a petición del interesado. Viladecans, 30 enero 2014". Repetimos que no figura en este "justificante" -sic.- nombre y apellidos y firma de quien hubiere expedido, en su caso, esta justificación, así como de sello alguno.

Y, finalmente, acompañado como documento dos a la demanda formulada ante la Sala de instancia -folio 35 del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 105/14- obra fotocopia simple, de difícil lectura, de un volante manuscrito del Servicio de Urgencias a domicilio de CEMEDIC, Asistencia sanitaria Viladecans, S.L. -al que tampoco se hace referencia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada-, suscrito por facultativo, a cuyo pie se lee 12:30, es decir mediodía, en el que el diagnóstico es "cólico abdominal" y cuyos apartados correspondientes a "hora de llamada" y "hora de visita" aparecen en blanco, si bien al pie del mismo figura la expedición en Viladecans -y no en Sant Andreu de la Barca donde radica el domicilio del recurrente y se efectuó el acto médico en base al que el hoy recurrente comunicó que no entraría de servicio- el 28 de julio de 2013, constando, bajo ello y a mano la frase "Hora: 12.30 am".

Por lo que atañe a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición las manifestaciones de los guardias civiles de la Unidad de destino del recurrente don Everardo -que, a los folios 50 y 51 de los autos afirma, entre otras cosas y en lo que ahora interesa, que el 27 de julio de 2013, a la finalización de la guardia de seguridad de 14:00 a 22:00 horas el ahora recurrente le comunicó que no montaría servicio a las 06:00 del siguiente día 28 de julio ya que se encontraba mal y se daría por indispuesto, con lo que tendría que hacer de Jefe de la guardia, haciendo constar al día siguiente este extremo en la papeleta de servicio-, doña Almudena -que, a los folios 52 y 53, manifiesta, entre otras afirmaciones, que cuando el 28 de julio de 2013 se encontraba de servicio de Seguridad en horario de 06:00 a 14:00 horas observó cómo salía del acuartelamiento el hoy recurrente en un vehículo que conducía el guardia civil don Elias , que ambos regresaron al acuartelamiento entre las 13:00 y las 14:00 horas del mismo día y que cree que tanto a la entrada como a la salida el recurrente llevaba una camiseta y pantalón deportivo-, don Anton -que, entre otras cosas, asevera, a los folios 54 y 55, que a las 15:36 horas del 28 de julio de 2013, cuando prestaba servicio de tramitación de documentos en horario de 14:00 a 22:00 horas, le llamó el hoy recurrente diciéndole que no había entrado de servicio de seguridad a las 06:00 horas por indisposición y que entraría de noche porque se encontraba mejor, que tenía en la oficina el justificante médico del Centro Médico CEMEDIC-ASISTENCIA SANITARIA VILADECANS S. L., donde se le aconsejaba 24 horas de reposo, "expedido a las 12:30 horas del mismo día 28 de julio de 2013", que comunicó la mejoría del recurrente y su intención de prestar servicio esa noche al Subteniente Ángel , Jefe de la SEPROSE y que el justificante de indisposición presentado "cree recordar que era por Gastroenteritis"-, don Elias -que, entre otras afirmaciones, dice, a los folios 56 y 57, que el 28 de julio de 2013, entre las 07:00 y las 08:00 horas, salió del acuartelamiento conduciendo el vehículo propiedad del recurrente y acompañado de este, que se dirigían a la localidad de Cunit en Tarragona "el dicente a ver una competición de Aquatlón y el Cabo Leopoldo a participar en la misma", que una vez finalizada la prueba deportiva "vinieron directamente a la localidad de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), un poco antes de las 13:00 horas", que antes de regresar a Sant Andreu de la Barca no se dirigieron a un Centro Médico de la localidad de Viladecans (Tarragona) y que de Cunit (Tarragona) a Sant Andreu de la Barca (Barcelona) no hicieron parada en ningún sitio, pues "vinieron directamente a Sant Andreu de la Barca (Barcelona)"-.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SÉPTIMO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón de que, según entiende, el demandante no fue atendido a las 00:30 horas del día 28 de julio de 2013, en su propio domicilio del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca -Barcelona-, por un facultativo del Centro Médico Cemedic, como erróneamente afirma la declaración de hechos probados, sino que fue examinado por un médico en su domicilio dicho día 28 de julio de 2013, a las 12:30 horas, es decir, doce horas después de cuando afirma la Sentencia impugnada, lo que, según afirma la demandante, se advera del volante manuscrito acompañado como documento dos a la demanda, que es del propio facultativo y en el que se lee 12:30, es decir mediodía, y no 00:30 de la medianoche, documento corroborado con los obrantes a los folios 131 y 132 del Expediente administrativo -correo electrónico y justificante de atención domiciliaria-, así como de la manifestación -folio 55 del procedimiento sancionador- del guardia civil encargado de la tramitación de documentos.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero y 4 de mayo de 2017 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

OCTAVO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, la concreta prueba de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si de la documental y testifical de que ha dispuesto, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

NOVENO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, que discrepa de la valoración de la documental y la testifical.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, el hoy demandante fue atendido a las 00:30 horas del día 28 de julio de 2013, en su propio domicilio del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca -Barcelona-, por un facultativo del Centro Médico Cemedic de Viladecans, como atinadamente afirma el relato histórico de la Sentencia impugnada. Ello resulta tanto de la documental -en concreto del escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, obrante al folio 61 del Expediente Disciplinario, suscrito por el Comandante Médico con destino en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la VIIª Zona sobre vicisitudes sanitarias del hoy recurrente, en el que, entre otros extremos, informa que "según consta en su Historia Clínica, el día 28/07/2013, requirió visita médica a domicilio. Que acudió facultativo a su domicilio de CEMEDIC (Asistencia Sanitaria de Viladecans, S.L.) y emitió informe de asistencia fechado a 28/07/2013 a las 0'30h., firmado por Dr. Col. NUM004 . Tras el diagnóstico de Patología Abdominal Aguda, le prescribe «tratamiento sintomático y reposo 24h. en casa o cama», así como control médico de cabecera"- como de la testifical, en concreto, las aseveraciones ante el Instructor del procedimiento sancionador de los guardias civiles Almudena -que afirma que cuando el 28 de julio de 2013 se encontraba de servicio de Seguridad en horario de 06:00 a 14:00 horas observó cómo salía del acuartelamiento el hoy recurrente en un vehículo que conducía el guardia civil don Elias y que ambos regresaron al acuartelamiento entre las 13:00 y las 14:00 horas del mismo día, lo que imposibilita que fuera visitado por un facultativo a las 12:30- y Elias -que manifiesta que una vez finalizada la prueba deportiva "vinieron directamente a la localidad de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), un poco antes de las 13:00 horas", que antes de regresar a Sant Andreu de la Barca no se dirigieron a un Centro Médico de la localidad de Viladecans (Tarragona) y que de Cunit (Tarragona) a Sant Andreu de la Barca (Barcelona) no hicieron parada en ningún sitio, pues "vinieron directamente a Sant Andreu de la Barca (Barcelona)", lo que igualmente hace imposible que el recurrente recibiera asistencia médica en su domicilio en Sant Andreu de la Barca a las 12:30 horas de dicho día-.

Frente a esta conclusión, la versión del recurrente de que fue atendido a las 12:30 horas del día 28 de julio de 2013, en su propio domicilio del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca -Barcelona-, por un facultativo del Centro Médico Cemedic, es decir, doce horas después de cuando afirma la Sentencia impugnada, según deduce del volante manuscrito acompañado como documento dos a la demanda, que es del propio facultativo y a cuyo pie se lee 12:30, es decir mediodía, y no 00:30 de la medianoche, documento corroborado, según la parte, por los obrantes a los folios 131 y 132 -correo electrónico y justificante de atención domiciliaria- del expediente administrativo, así como por la manifestación -folio 55 del procedimiento sancionador- del guardia civil Anton , encargado de la tramitación de documentos, que responde al Instructor que la fecha y hora del justificante médico es las 12:30 horas, carece de consistencia, ya que, en primer lugar, el "volante manuscrito" que figura unido a la demanda formulada ante la Sala de instancia -folio 35 del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 105/14- es una simple fotocopia, de difícil lectura, de un volante del Servicio de Urgencias a domicilio de CEMEDIC, Asistencia sanitaria Viladecans, S.L., en el que el diagnóstico es "cólico abdominal" y en el que los apartados correspondientes a "hora de llamada" y "hora de visita" aparecen en blanco, si bien al pie del mismo figura la expedición, es decir la fecha y hora en que el volante se redacta, en Viladecans, y no en Sant Andreu de la Barca -donde radica el domicilio del recurrente y se efectuó el acto médico- el 28 de julio de 2013, constando, bajo ello y a mano la frase "Hora: 12.30 am" -lo que significaría antes del mediodía, es decir a las 00:30 horas-, lo que, en consecuencia, no permite inferir otra cosa sino que dicho volante se expide en esa localidad de Viladecans en referencia o relación a un acto médico realizado a esa hora, y no que el meritado acto médico se hubiera llevado a cabo en dicha hora en Sant Andreu de la Barca.

Y las declaraciones testificales de los guardias civiles Almudena y Elias no permiten, a pesar de lo que la parte ahora pretende, entender que el recurrente recibiera asistencia médica en su domicilio a las 12:30 horas del 28 de julio de 2013. La guardia civil Almudena manifiesta que cuando el 28 de julio de 2013 se encontraba de servicio de Seguridad en horario de 06:00 a 14:00 horas observó cómo salía del acuartelamiento el hoy recurrente en un vehículo que conducía el guardia civil Elias , y que ambos regresaron al acuartelamiento entre las 13:00 y las 14:00 horas del mismo día, lo que, en buena lógica, imposibilita concluir que el demandante fuera visitado por un facultativo a las 12:30 en su domicilio del acuartelamiento; y el guardia civil Elias asevera que una vez finalizada la prueba deportiva "vinieron directamente a la localidad de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), un poco antes de las 13:00 horas", que antes de regresar a Sant Andreu de la Barca no se dirigieron a un Centro Médico de la localidad de Viladecans (Tarragona) y que de Cunit (Tarragona) a Sant Andreu de la Barca (Barcelona) no hicieron parada en ningún sitio, pues "vinieron directamente a Sant Andreu de la Barca (Barcelona)", lo que hace igualmente imposible concluir que el recurrente recibiera asistencia médica en su domicilio a las 12:30 horas de dicho día 28 de julio de 2013.

Por su parte, la deposición del guardia civil Anton , a los folios 54 y 55, a tenor de la cual a las 15:36 horas del 28 de julio de 2013, cuando prestaba servicio de tramitación de documentos en horario de 14:00 a 22:00 horas, recibió llamada del hoy recurrente diciéndole que no había entrado de servicio de seguridad a las 06:00 horas por indisposición y que entraría de noche porque se encontraba mejor, que tenía en la oficina el justificante médico del Centro Médico Cemedic donde se le aconsejaba 24 horas de reposo, "expedido a las 12:30 horas del mismo día 28 de julio de 2013", para nada puede revertir el sentido de lo concluido por la Sala acerca de la hora en que fue atendido domiciliariamente el hoy recurrente, ya que la circunstancia de que el justificante médico fuera expedido a las 12:30 horas del 28 de julio -posibilitando que fuera entregado al testigo cuando cumplía su servicio de 14:00 a 22:00 horas-, no significa que el acto médico que en dicho volante se consigna se llevara a cabo a tal hora, pues, como hemos visto, el "volante manuscrito" del Servicio de Urgencias a domicilio de CEMEDIC, Asistencia sanitaria Viladecans, S.L. que figura unido a la demanda formulada ante la Sala de instancia es una simple fotocopia, de difícil lectura, en el que el diagnóstico es "cólico abdominal" y en el que los apartados correspondientes a "hora de llamada" y "hora de visita" aparecen en blanco, si bien al pie del mismo figura la expedición en Viladecans -y no en Sant Andreu de la Barca donde radica el domicilio del recurrente y se efectuó el acto médico- el 28 de julio de 2013, constando, bajo ello y a mano, la frase "Hora: 12.30 am", lo que significaría antes del mediodía, es decir a las 00:30 horas, de manera que ello no significa que en dicho volante -expedido a cualquier otra hora del 28 de julio de 2013 en Viladecans- se haga constar que el acto médico se hubiera llevado a cabo en dicha hora -12:30 am-.

Finalmente, los documentos obrantes a los folios 131 y 132 del Expediente administrativo -correo electrónico y justificante de atención domiciliaria- no son aptos, en contra de lo que pretende la parte, para corroborar nada. El primero no es sino una copia de una pantalla en la que consta el envío desde Cemedic Viladecans de un archivo, por lo que nada se puede deducir del mismo; y el segundo es el volante del Servicio de Urgencias a domicilio de CEMEDIC, Asistencia Sanitaria Viladecans, S.L., en el que el diagnóstico que figura es "cólico abdominal" y en el que, como anteriormente hemos señalado, los apartados correspondientes a "hora de llamada" y "hora de visita" aparecen en blanco, por lo que nada puede aportar al respecto del concreto dato objeto de debate -la hora en que el recurrente fue visitado en su domicilio por un facultativo-.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y de las testificales de los guardias civiles Almudena y Elias , que fueron testigos directos de que el hoy recurrente abandonó el acuartelamiento de su domicilio entre las 07:00 y las 08:00 horas del 28 de julio de 2013 y que regresó al acuartelamiento entre las 13:00 y las 14:00 horas del mismo día, desde Cunit -Tarragona-, no haciendo parada en ningún sitio- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado, en concreto que el hoy recurrente fue atendido en su domicilio por un facultativo de CEMEDIC, Asistencia sanitaria Viladecans, S.L., a las 00:30 horas del 28 de julio de 2013, diagnosticándole una indisposición -cólico abdominal- y recomendándole reposo durante veinticuatro horas.

DÉCIMO

Pretende, en suma, la demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia en razón de que el Tribunal "a quo" ha valorado de manera ilógica una serie de pruebas en cuanto a la hora en que el hoy recurrente fue asistido por un médico en su domicilio el día 28 de julio de 2013, por lo que las conclusiones fácticas de la Sentencia a tal respecto han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria, entendiendo que no tiene base la afirmación del factum sentencial según la cual el demandante fue atendido a las 00:30 horas del día 28 de julio de 2013, en su propio domicilio del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca -Barcelona-, por un facultativo del Centro Médico Cemedic Asistencia Sanitaria, puesto que, según entiende, de la prueba que referencia resulta que fue examinado por un médico en su domicilio el día 28 de julio de 2013 a las 12:30 horas.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento en el procedimiento sancionador.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala sentenciadora en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente que el demandante fue atendido, a las 00:30 horas del día 28 de julio de 2013, en su propio domicilio, sito en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca -Barcelona-, por un médico del Centro Médico CEMEDIC ASISTENCIA SANITARIA, con razón social en la localidad de Viladecans -Barcelona-, desplazado expresamente para ello a dicho lugar, que le diagnosticó una indisposición -cólico abdominal o gastroenteritis- y le recomendó reposo durante veinticuatro horas, extendiéndole un informe facultativo de su asistencia, en el que constan las circunstancias anteriores y que obra archivado en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario, y, como hemos visto, esencialmente consistentes, la primera, en el parte disciplinario emitido por el Subteniente Ángel , los documentos obrantes a los folios 5 a 12 del procedimiento administrativo, la papeleta de servicio NUM001 , relativa al servicio de Guardia de Seguridad del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca correspondiente al 28 de julio de 2013 en horario de 00:6 a 14:00 horas, el escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, suscrito por el Comandante Médico con destino en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la VIIª Zona sobre vicisitudes sanitarias del hoy recurrente y el escrito, aportado por la parte que recurre como "justificante de atención domiciliaria prestada de CEMEDIC VILADECANS" -folio 129-, aunque carente de sello, nombre y apellidos de quien la pudiera expedir y firma, bajo el rótulo "ASISTENCIA SANITARIA VILADECANS, S.L. N.I.F. B-63972194, C/ Rosa Luxemburgo,5-7, 08840-VILADECANS (Barcelona)"; y en cuanto a la testifical, las declaraciones en el expediente sancionador de los guardias civiles Everardo , Almudena , Anton y Elias de que hemos hecho mención.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 y 14.02 , 04.05 y 24.07.2017 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber valorado lógica y racionalmente las documentales y testificales que señala en orden a concluir que la atención médica que el hoy recurrente recibió en su domicilio sito en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca lo fue a las 00:30 horas del 28 de julio de 2013 y no a las 12:30 horas de dicho día, es decir, después de las 06:00 horas en que debía haber comenzado a prestar el servicio de Jefe de la Guardia de Seguridad que le había sido nombrado para el tan nombrado día, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, de la documental y la testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

Tanto la documental como las manifestaciones de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día 28 de julio de 2013, cuando el hoy demandante, Cabo de la Guardia Civil Leopoldo , al que le había sido nombrado servicio de Jefe de la Guardia de Seguridad del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca -Barcelona- el día 28 de julio de 2013, en horario de 06:00 a 14:00 horas, mediante papeleta número NUM001 , sobre las 22:00 horas del día 27 de julio del citado año comunicó verbalmente al guardia civil don Everardo que no montaría el servicio de Guardia de Seguridad que ambos tenían nombrado para el día siguiente, porque se encontraba mal y se daría por indispuesto, por lo que este último guardia civil debería hacerse cargo de la función de Jefe de Guardia, siendo atendido el hoy recurrente, a las 00:30 horas del día 28 de julio citado, en su propio domicilio, sito en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca, por un médico del Centro Médico CEMEDIC ASISTENCIA SANITARIA, con razón social en la localidad de Viladecans -Barcelona-, desplazado expresamente para ello a dicho lugar, que le diagnosticó una indisposición y le recomendó reposo durante veinticuatro horas, extendiéndole un informe facultativo de asistencia, en el que constan las circunstancias anteriores, que obra archivado en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Barcelona, iniciando, a las 06:00 horas del día 28 de julio de 2013, el guardia civil Everardo el servicio que tenía nombrado de Guardia de Seguridad en el acuartelamiento, anotando en la papeleta de servicio, al no presentarse el Cabo ahora demandante, la circunstancia de la indisposición que este le había comunicado la noche anterior que sufría, haciéndose cargo por ello de la responsabilidad que como Jefe de dicho servicio le correspondía, hasta su finalización, sin que en ningún momento se personara el recurrente a realizarlo, no obstante lo cual, entre las 07:00 y las 08:00 horas del tan aludido día 28 de julio de 2013, el demandante abandonó el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca de su domicilio a bordo de un vehículo particular, acompañado del guardia civil don Moises , desplazándose a Cunit -Tarragona-, donde participó en el "II Aquatló de Cunit" en que se había previamente inscrito, utilizando el dorsal número NUM002 , con inicio previsto a las 09:30 horas, completando las tres pruebas de que constaba la competición deportiva, sin solución de continuidad: 2.500 metros de carrera a pie, 1.000 metros de natación y, de nuevo, 2.500 metros de carrera a pie, invirtiendo en su recorrido un tiempo total de cuarenta minutos y seis segundos, clasificándose en el puesto número NUM003 de un total de 2016 participantes que finalizaron las pruebas y, una vez finalizada la competición regresó al acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca entre las 13:00 y las 14:00 horas del mismo día, realizando, sobre las 15:36 horas, una llamada telefónica a la oficina de su Unidad de destino, que fue atendida por el guardia civil don Anton , al que comunicó que si bien no había entrado de servicio de Guardia de Seguridad a las 06:00 horas por indisposición, ya se encontraba mejor y entraría de servicio a las 22:00 horas de ese mismo día, aunque el Subteniente Jefe de la Unidad de destino del recurrente ordenó que este prestara servicio de incidencias de presos a partir de las 07:30 horas del día siguiente, 29 de julio de 2013, a fin de respetar la prescripción de reposo de veinticuatro horas efectuada por el facultativo médico, así como la imposibilidad de grabar en la Aplicación SIGO un servicio y una situación de indisposición en una misma fecha.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de incorrecta valoración de determinada documental y testifical carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical de cargo ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como afirman nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero y 4 de mayo de 2017 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 , 14 de marzo , 3 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero y 4 de mayo de 2017 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el recurrente es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero , 4 de mayo y 24 de julio de 2017 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquél, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSEGUNDO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico -y, en concreto, respecto a la hora en que el recurrente fue atendido en su domicilio por un facultativo el 28 de julio de 2013-, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva en razón de una incorrecta valoración de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, la alegación ha de ser rechazada.

DECIMOTERCERO

Como segunda y tercera de las alegaciones -que la representación procesal de la parte que recurre denomina, con notoria ignorancia de la nueva regulación de la casación, "motivos"- en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, se articula la impugnación, y por el cauce que habilita el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, se queja la parte de la infracción de los artículos 38 de la Ley Orgánica 12/2007, Disciplinaria de la Guardia Civil , y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el derecho a someter a contradicción la prueba pericial de cargo en la tramitación del procedimiento sancionador, así como de la vulneración del derecho de defensa, por la negativa a acceder a practicar prueba pericial solicitada en tiempo y forma, todo ello en base, en síntesis, a la denegación de la prueba pericial solicitada del Instructor del Expediente Disciplinario -no se hace mención en el escrito de recurso de la interesada a la Sala de instancia en escrito de 1 de abril de 2015, consistente en que "por médico especialista en psiquiatría perteneciente a la Sanidad Militar se emita informe sobre si las afecciones gástricas e intestinales que pueda padecer una persona pudieran ser también síntomas de un trastorno o padecimiento de carácter psiquiátrico, en especial en los trastornos adaptativos que se cursen con crisis de ansiedad e insomnio", no admitida por dicha Sala mediante Auto de 17 de abril siguiente, confirmado por el de 29 de junio de dicho año, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior-, entendiendo que la eventual relación entre ambos trastornos ha de demostrarse, a fin de acreditar que no fue un cólico sino la ansiedad lo que indujo al recurrente a darse por indispuesto la noche antes de los hechos, fundándose el rechazo del Tribunal Militar Central a la pretensión aducida frente a la negativa en sede del procedimiento administrativo en el error de confundir las 0:30 horas con las 12:30 horas, "porque la patología abdominal fue diagnosticada tras la carrera de la mañana, no antes, mientras que la indisposición por ansiedad fue la noche anterior y se acredita porque se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde hacía un mes, lo que hemos visto antes a[l] folio 78 ..., y porque hacía escasos días que había solicitado la aplicación de un protocolo por acoso en el trabajo", prueba que la parte estima necesaria para la defensa de sus tesis, pues la relación entre dolores abdominales y determinados padecimientos psiquiátricos asociados a un trastorno de depresión o ansiedad era necesaria para la misma, por lo que "si la Sala de instancia no hubiese caído en el error sobre la hora de la atención domiciliaria de urgencias, que tuvo lugar después de la carrera y no la noche antes, como por otro lado reconoce en otras páginas de su Sentencia, según hemos visto antes, se hubiese indudablemente dado cuenta que era necesario a la defensa acreditar por los medios propuestos, además idóneos, que el padecimiento de una enfermedad que provoca angustia y estrés puede repercutir en otros trastornos somáticos, que se manifestaron después y no antes de la carrera".

Partiendo de que, como ha quedado sentado en el examen de la anterior alegación, no incurrió el Tribunal sentenciador en error alguno al fijar las 00:30 del 28 de julio como la hora en que el hoy recurrente fue atendido en su domicilio por un facultativo que le diagnosticó un padecimiento abdominal -en el propio volante del facultativo de CEMEDIC que la parte aporta a su demanda de 2 de octubre de 2014 y que figura al folio 35 de los autos del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 105/14, como "diagnóstico" figura "cólico intestinal", sin referencia o mención de padecimiento psíquico o psiquiátrico alguno-, y siendo la existencia de tal pretendido error la premisa en que se asienta el razonamiento de la parte para fundamentar estas alegaciones, en las que en definitiva se entiende conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, el relato probatorio en el que consta aquel concreto extremo ha devenido infrangible o inamovible, por lo que no procede sino desestimarlas.

En todo caso, no cabe sino confirmar el acierto del Tribunal "a quo" a la hora de rechazar en la instancia la pretensión de que se trata.

En efecto, por lo que se refiere a la denegación de la realización de determinada prueba pericial en sede disciplinaria, el Tribunal "a quo" explica en su cuidada Sentencia que, en el caso que nos ocupa, no se cumplen los requisitos materiales para estimar producida la vulneración denunciada "por cuanto el instructor del expediente inadmitió adecuadamente la prueba pericial propuesta por el encartado referida a que el Comandante médico se pronunciara sobre la posibilidad de que la patología abdominal pudiera tener origen en trastornos psiquiátricos, al no tener relación con los hechos imputados (folio 91 del expediente), ya que, como se ha expuesto, la supuesta enfermedad en la que se amparó el ahora demandante para no prestar el servicio fue la patología de carácter abdominal, a lo que debemos añadir que la baja psiquiátrica le fue concedida tras la asistencia de urgencia que recibió el día 28 de julio de 2013 por la noche, y, por tanto, con posterioridad a los hechos por los que fue sancionado en el expediente objeto de revisión que acaecieron en la mañana del mismo día", por lo que concluye que resulta imposible mantener la existencia de la situación de indefensión material que requiere la prosperabilidad de la alegación fundamentadora de la impugnación que examinamos.

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señalan las recientes Sentencias de esta Sala de 13 de marzo y 24 de abril de 2017 , siguiendo la de 17 de febrero de 2012 , "el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que «esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo »", lo que no es el caso.

En relación con la alegación de indefensión, esta Sala, en sus Sentencias de 19 de noviembre de 2012 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

En nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

En definitiva, como señalan nuestras Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 24 de febrero , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , siguiendo las de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

DECIMOCUARTO

A su vez, la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012 , seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año , 17 de enero de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , tras poner de relieve que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)", concluye que "en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

En esta misma línea, nuestra Sentencia de 31 de enero de 2012 , seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año , 17 de enero , 10 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , afirma que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)".

Por otra parte, y como afirma la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, nuestras Sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras recientes Sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 7-, «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos".

En definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Como dice nuestra Sentencia de 12 de junio de 2007 , seguida por las de 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

DECIMOQUINTO

No es posible, en consecuencia de lo expuesto, compartir la pretensión de la parte de que el hoy recurrente sufriera indefensión en sede administrativa, tal y como ha puesto de relieve la Sala sentenciadora.

De conformidad con lo señalado, en su Acuerdo de fecha 2 de enero de 2014 -folios 90 y 91 de los autos- el Instructor del procedimiento administrativo acuerda, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, inadmitir la práctica de la pericial propuesta en el escrito de alegaciones al Pliego de Cargos -folios 72 y 73-,l en la que se interesaba "que por el Sr. Comandante Médico del Servicio de Asistencia Sanitaria de la VII Zona se emita informe sobre si las molestias y patologías abdominales pueden tener también su causa en trastornos o padecimientos de carácter psiquiátrico", ello en razón de que "se considera, a los exclusivos efectos del presente momento procesal, que la pericial número 6 propuesta resulta irrelevante en términos de defensa, al no guardar ninguna relación con los hechos notificados al encartado en el Pliego de Cargos".

En consecuencia, no cabe sino concluir, como hace la Sala de instancia, que, con respecto a la inadmisión de la práctica de la pericial propuesta en el escrito de alegaciones al Pliego de Cargos, el Acuerdo del Instructor del Expediente Disciplinario de 2 de enero de 2014 explica fundadamente las razones de la denegación de la misma, por lo que no puede estimarse que se haya producido indefensión al hoy demandante, de manera que no resulta posible apreciar conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento y menos aún de tal magnitud que autorice a sostener que se padeciera por el hoy recurrente alguna clase de indefensión materialmente relevante, indefensión que, por lo demás, este tampoco concreta en qué hubiera consistido, ni su eventual repercusión constitucional, en cuanto que, como señalan las aludidas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 , 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 15 de enero y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , "la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata ([ S]STC. 101/2002; de 6 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio ; 91/2004, de 19 de mayo ; 126/2005, de 23 de mayo y 116/2007, de 21 de mayo ; y nuestras Sentencias 22.09.2003 ; 10.06.2005 ; 12.06.2006 ; 20.02.2007 ; 29.03.2007 y últimamente 25.05.2007 ). No aparece de algún modo la afectación efectiva del derecho de defensa que se dice lesionado, y, bien al contrario, consta que el recurrente se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial".

No ha habido, en consecuencia, infracción con relevancia constitucional, por lo que, en definitiva, la alegación de indefensión resulta inacogible pues el examen del procedimiento sancionador no permite apreciar la existencia de ningún menoscabo efectivo, real y material del derecho de defensa del demandante, como exige la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para hablar de indefensión, ya que, como afirma nuestra Sentencia de 15 de julio de 2002 , esencialmente seguida por las 28 de septiembre de 2004 , 26 de enero de 2011 , 18 de abril y 20 de julio de 2012 , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , "sabido es que, como dice la S.T.C. 62/1998 , siguiendo la doctrina sentada anteriormente en las del mismo Tribunal 155/1988 , 112/1989 y 149/1998 , entre otras, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados".

La apreciación de la existencia de indefensión material, con relevancia constitucional, exige que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse, como, según hemos visto, declaran tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho esencial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , ya que únicamente alcanza tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante.

En suma, en el caso de autos no se observa vulneración material, ni aun meramente formal, del derecho de defensa del recurrente por lo que no cabe apreciar ninguna irregularidad y menos aún con virtualidad tal que pueda desprenderse de ella la anulación de las posibilidades del ahora demandante de alegación, defensa y prueba, causándole la indefensión material con relevancia constitucional que invoca.

Por todo ello no cabe, en consecuencia, sino la desestimación de las alegaciones de que se trata.

DECIMOSEXTO

Por último, en la cuarta de las alegaciones en que articula su impugnación denuncia la parte, acogiéndose a la vía recursiva que permite el artículo 92.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , haberse incurrido por la Sentencia de instancia en vulneración del derecho a la legalidad sancionadora proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , por falta de predeterminación legal de la infracción disciplinaria, en cuanto que la infracción consiste en eludir la prestación del servicio al amparo de una enfermedad supuesta, lo que equivale a fingir, de lo que se sigue que cuando la enfermedad no es fingida sino real la conducta es impune, entendiendo a este efecto que estando plenamente acreditado que el demandante padecía una enfermedad psiquiátrica de la que venía siendo atendido por su médico especialista un mes antes de los hechos, enfermedad que tenía relación con su actividad laboral, y que escasos días antes había solicitado la activación del protocolo de protección por acoso en el trabajo, siendo la causa probable del desencadenamiento de la crisis de nervios habérsele comunicado recientemente que la instrucción del protocolo iba a serlo por los jefes de la Comandancia donde se sentía acosado, la noche anterior a los hechos comunicó su indisposición para ir a trabajar "y al día siguiente, después de la carrera y de ser asistido de urgencias en su domicilio por un cólico intestinal, fue a [ser] visitarse por su psiquiatra quien le prescribió inmediatamente la baja laboral", sin que la participación en la carrera demuestre ningún fingimiento "porque no es verdad que antes de ella tuviese ningún cólico, sino que le apareció después", siendo lo cierto que la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2014 afirma que toda situación de baja médica no resulta "per se" incompatible con el ejercicio físico, ya que algunas dolencias aconsejan, para su mejor y más rápida curación, de la práctica de la actividad física, lo que la demandante considera aplicable al caso de autos "porque la enfermedad era de carácter psiquiátrico", no siendo la causa de la indisposición para el servicio nombrado un cólico intestinal, que le vino después de la carrera, sino la de carácter psiquiátrico de reacción de adaptación mixta de ansiedad y depresión.

En el caso de autos, a tenor del ya inamovible relato probatorio, la acción del hoy recurrente que en el mismo se describe no colma la posibilidad comisiva legalmente prevista en el subtipo que se configura en el primer inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", pues no concurren en los hechos declarados probados, ya intangibles, repetimos, cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica.

En nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 22 de junio de 2012 hemos dicho que la falta grave que se incardina en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -"la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste"-, "castiga la elusión efectiva de la prestación del servicio por cualquiera de las dos formas de comportamiento descritas alternativamente por la oración típica".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 y 22 de junio de 2012 confirman que en esta falta el legislador trata de proteger el bien jurídico consistente en "la prestación del servicio".

Conviene, a este respecto, señalar que, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 22 de junio de 2012 y 29 de noviembre de 2016 , "la integración del ilícito disciplinario configurado en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , en cualquiera de las dos modalidades en que puede el mismo conjugarse, no requiere que se haya dejado de prestar un concreto servicio, pues, como hemos indicado, lo que exige el precepto es «la elusión efectiva de la prestación del servicio», es decir la voluntaria colocación en una situación en que no resulta posible la prestación, en general, del servicio, ora sea fingiendo una enfermedad, bien sea prolongando injustificadamente la baja para el servicio de que se disponga".

La actuación típica que se describe en el primero de los subtipos que se configuran en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -"la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad"- consiste, a tenor de lo que señala nuestra Sentencia de 22 de junio de 2012 , seguida por la de 29 de noviembre de 2016 , "en fingir una enfermedad a fin de eludir la prestación del servicio en general, es decir, del conjunto de deberes y obligaciones que conforman la actividad profesional de los miembros del Instituto Armado"; y, como precisábamos a continuación en la última de tales resoluciones, "la conducta típica que se contiene en el primero de los subtipos de dicho apartado, esto es, la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, «consiste en fingir una enfermedad a fin de eludir la prestación del servicio en general, es decir, del conjunto de deberes y obligaciones que conforman la actividad profesional de los miembros del Instituto Armado»".

El tipo disciplinario de naturaleza grave incardinado en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es, a salvo de ciertas diferencias semánticas, esencialmente idéntico al que se configuraba, como falta disciplinaria de la misma índole, en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio - "dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo"-.

En el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , y al igual que en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 , y según afirma esta Sala en su Sentencia de 22 de junio de 2012 , "se describe, de un lado, la falta grave que se comete dejando de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad, es decir, mediante la simulación de una enfermedad inexistente, y, de otro, la de la misma naturaleza que se perpetra dejando asimismo de prestar servicio mediante la prolongación -que podría ser ficticia o real pero en este último caso deliberadamente provocada- de una baja por enfermedad que inicialmente no fue simulada. En ambos casos se trata de un tipo disciplinario grave que cabe considerar, aplicando una clasificación comúnmente aceptada por la dogmática penal, como tipo de resultado y medio determinado puesto que, para su integración, es preciso que se produzca un resultado -que el infractor se coloque efectivamente en situación de no prestar servicio- y que para lograrlo se sirva el mismo de uno de los dos medios comisivos alternativos que se describen por la oración típica -cuales son la simulación de una enfermedad o la prolongación, ficticia o provocada, de la que, en su momento, hubiere dado lugar a la baja-".

En esta línea, y en relación al tipo disciplinario cobijado en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , hemos dicho en nuestra citada Sentencia de 19 de diciembre de 2008 , seguida por la de 22 de junio de 2012 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario que se integra ahora en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que "resulta que las dos posibles formas de comisión que, con carácter mixto alternativo, se incardinan en el tipo disciplinario previsto en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 11/1991 - ampararse en una supuesta enfermedad o prolongar la baja para el servicio- tienen como común denominador que el resultado de las mismas sea dejar -es decir, cesar de o no ocuparse, abandonar, apartarse, terminar o desentenderse- de prestar servicio, bien sea por fingir una enfermedad que no se padece o por alargar o aumentar la duración de la que realmente se sufre. Este resultado -que se deje o termine de prestar el servicio efectivamente-, sea cual fuere el procedimiento o la fórmula utilizada para dicha dejación de las dos que, disyuntiva o alternativamente, prevé el precepto, constituye, pues, el núcleo de la conducta típica y a través de él se infiere cual resulta ser el concreto bien jurídico tutelado en el indicado tipo disciplinario, a saber, la efectiva prestación del servicio, que bien a través de la voluntaria simulación de una supuesta o imaginaria enfermedad -en todo caso inexistente-, bien mediante la maliciosa prolongación o extensión temporal -a través de cualquier actividad apta para ello- de una baja para el servicio por enfermedad o accidente previamente extendida o expedida por el facultativo que atienda o asista el enfermo o lesionado, deja de efectuarse o realizarse. La actuación típica, en cualquiera de sus dos modalidades, ha de abocar al resultado de que se trata y ha de llevarse a cabo con intención de sustraerse al servicio que al actor corresponda como miembro de la Guardia Civil, por lo que atenta directamente contra la prestación del servicio".

En el subtipo disciplinario que se describe en el primer inciso del apartado 11 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la conducta típica consiste en ampararse en enfermedad supuesta, pretendida, hipotética o ficticia, es decir, que se requiere, como elemento específicamente integrante del subtipo, la inexistencia de la enfermedad que se aduce como excusa para no cumplir el servicio; en definitiva, el núcleo de la conducta típica consiste en la voluntaria simulación por el actor de una enfermedad supuesta, ficticia, fingida o imaginaria, y en todo caso inexistente, con el propósito o finalidad de no prestar el servicio, propósito o finalidad que ha de haberse realizado efectivamente, dejando de prestar, en todo o en parte, el servicio encomendado.

Significa a este respecto nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2016 que "efectivamente, el tipo disciplinario aplicado, esto es, la falta grave prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la LRDGC, viene referida a «la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste»; y no cabe interpretar dicho precepto limitando su alcance únicamente a aquellas conductas tendentes a eludir un concreto y específico servicio que se dejara de prestar, no solo porque de la propia expresión -la prestación del servicio- se desprende claramente que se está remitiendo al servicio entendido en un sentido amplio, sino porque a tal referencia se acude también en el precepto para configurar en el último inciso del mismo el otro subtipo consistente en la «prolongación injustificada de la baja», situación ésta en la no cabe evidentemente la asignación de tarea concreta alguna antes de reincorporarse a la Unidad de destino y al servicio".

Finalmente, a tenor de las Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2012 y 29 de noviembre de 2016 , "el servicio que efectivamente ha de dejar de prestarse por el actor no es uno determinado o concreto -el que se esté prestando o el que vaya a prestarse por tenerlo asignado-, como es el caso de aquel al que se refieren los apartados 10 del artículo 8 y 12 del artículo 7, ambos de la meritada Ley Orgánica 12/2007 , que inciden en la no comparecencia a «prestar un servicio», es decir, concreto o determinado, sino, como indica esta Sala ..., «el servicio en general», es decir, el conjunto de prestaciones que todo miembro de la Guardia Civil tiene el deber de llevar a cabo en cumplimiento de sus deberes y que conforman la actividad profesional que le es propia, deberes entre los que se encuentra, de forma muy principal -pues es requisito indispensable para el cumplimiento de los demás- el de presencia en su Unidad de destino y sometimiento a la disponibilidad y el control de los superiores".

Nos hallamos ante un comportamiento eminentemente doloso, como se deduce del verbo típico utilizado por la oración descriptiva -"amparándose"-, definiendo el DRAE el verbo "amparar", en la acepción que aquí interesa, como "valerse del apoyo o protección de alguien o algo", lo que, en el sentido del subtipo de mérito, equivale a favorecerse, protegerse o escudarse en una enfermedad simulada, ficticia, fingida o imaginaria para así eludir impunemente el cumplimiento o prestación, total o parcialmente, del servicio entendido en el sentido antedicho.

DECIMOSÉPTIMO

Pues bien, del ya inamovible relato probatorio resulta que, de los elementos precisos para colmar el subtipo disciplinario que se configura en el primer inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", con arreglo al cual han sido calificados y sancionados los hechos que en tal relato histórico se describen, concurren en el caso que nos ocupa los concernientes tanto a la condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil del sujeto activo como a la efectiva falta de prestación por el actor del servicio -en concreto, a tenor del factum sentencial, el de Jefe de la Guardia de Seguridad del acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), que el recurrente debía prestar el día 28 de julio de 2013, en horario de 06:00 a 14:00 horas, y que le había sido nombrado mediante papeleta número NUM001 , pues sobre las 22:00 horas del día 27 de julio de 2013, el ahora demandante comunicó verbalmente al guardia civil don Everardo que no montaría el servicio de Guardia de Seguridad que ambos tenían nombrado para el día siguiente, porque se encontraba mal y se daría por indispuesto, por lo que dicho guardia civil debería hacerse cargo de la función de Jefe de Guardia, de manera que, a las 06:00 horas del citado día 28 de julio de 2013, el guardia civil Everardo inició el servicio que tenía nombrado de Guardia de Seguridad en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca y, al no presentarse el recurrente, anotó en la papeleta de servicio la circunstancia de la indisposición que este le había comunicado la noche anterior, haciéndose cargo por ello de la responsabilidad que como Jefe de dicho servicio le correspondía, hasta su finalización, sin que en ningún momento se personara el demandante a realizarlo-.

Pero, en cambio, no concurren en el caso de autos los elementos del tipo consistentes tanto en el carácter supuesto de la enfermedad, es decir la naturaleza pretendida, simulada, hipotética, ficticia o fingida de esta, en definitiva la inexistencia real de la enfermedad que se aduce como excusa para no cumplir el servicio -ya que, como resulta del ya infrangible relato de hechos probados, "a las 0'30 horas del día 28 de julio citado, el expedientado fue atendido en su propio domicilio, sito en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), por un médico del Centro Médico CEMEDIC ASISTENCIA SANITARIA, con razón social en la localidad de Viladecans (Barcelona), desplazado expresamente para ello a dicho lugar, el cual le diagnosticó una indisposición y le recomendó reposo durante 24 horas, extendiéndole un informe facultativo de su asistencia, en el que consta las circunstancias anteriores y que obra archivado en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Barcelona"-, por cuanto que resulta del factum sentencial que la enfermedad -la "indisposición" que, a tenor del relato fáctico, le fue diagnosticada por un facultativo, y que, según el DRAE, ha de entenderse, en la acepción que ahora interesa, como "desazón o quebranto leve y pasajero de la salud"- existía -en cuanto que debutó a las 00:30 horas del 28 de julio de 2013, es decir antes de que hubiera de comenzar la prestación del servicio, cuando un médico diagnosticó al demandante una "patología abdominal aguda" y le prescribió "tratamiento sintomático y reposo durante 24 horas en casa o en cama" (folio 61), tal y como la propia Sentencia impugnada afirma-, por lo que la enfermedad, existente y diagnosticada antes de comenzar el servicio -y que el recurrente comunicó también antes del inicio del servicio que le correspondía-, no puede concluirse que fuera supuesta, simulada, ficticia o fingida sino real, no concurriendo, tampoco, consecuentemente, el elemento intencional de ampararse en una supuesta enfermedad para eludir la prestación del servicio.

Por todo ello, de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada no se deduce dato alguno que permita concluir que la actuación del hoy recurrente integre el subtipo disciplinario grave que se incardina en el primer inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , habida cuenta de que la enfermedad que amparó la falta de prestación del servicio que tenía nombrado -la de carácter gastrointestinal diagnosticada a las 00:30 horas del 28 de julio de 2013 por el "Dr. Col. NUM004 " (folio 61) y no la de carácter psiquiátrico que le fue diagnosticada, después de la carrera en que participó, por el Doctor don Jesús Manuel , cuyo núm. de colegiado es, según resulta del parte de control de bajas que se acompaña al escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central y que obra al folio 34 de los autos del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 105/14, el 080805824- no era supuesta, hipotética, ficticia o fingida sino existente y cierta, a lo que no es óbice que el recurrente, que debía haber guardado reposo durante veinticuatro horas a partir de las 00:30 horas del 28 de julio de 2013 en que le fue diagnosticada aquella, no lo hiciera, pudiendo así, en su caso, haber incurrido, eventualmente -de concurrir los elementos precisos para ello-, en la conducta cuya realización se amenaza en el subtipo que se configura en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8 -"la prolongación injustificada de la baja para éste [el servicio]"- o en la que se conmina en el apartado 2 del artículo 9 -"la incomparecencia a prestar un servicio ... "-, ambos de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En definitiva, los hechos declarados probados carecen de la relevancia disciplinaria con que han venido siendo calificados pues ninguno de los mismos comporta, de por sí ni en conjunto, la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad. Ninguna de las actuaciones desarrolladas por el hoy recurrente, tal como vienen descritas en el inamovible factum sentencial, supone la utilización por el recurrente de una enfermedad ficticia o fingida -inexistente, en definitiva- para dejar de prestar el servicio que tenía nombrado, pues la indisposición o enfermedad ha quedado acreditado, en el ya infrangible relato de hechos probados, que se le diagnosticó el mismo día en que había de prestar el servicio, a las 00:30 horas, por un facultativo, que le recomendó reposo durante veinticuatro horas, sin que se haya acreditado -más allá de meras conjeturas o hipótesis- que, al menos hasta las 15:36 horas del día de autos -en que el recurrente realizó una llamada telefónica a la oficina de su Unidad de destino, atendida por el guardia civil Anton , por la que comunicó a este que si bien no había entrado de servicio de Guardia de Seguridad a las 06:00 horas por indisposición ya se encontraba mejor y entraría de servicio a las 22:00 horas de ese mismo día, a pesar de lo cual el Subteniente Jefe de la Unidad ordenó que prestara servicio de incidencias de presos a partir de las 07:30 horas del día siguiente, ello, como recalca el relato histórico, "a fin de respetar la prescripción de reposo de 24 horas efectuada por el facultativo médico ..."-, hubiera la misma desaparecido -y buena prueba de ello es que el Subteniente Jefe de su Unidad de destino no permitió que entrara de servicio el día de autos, ordenando que no prestara servicio hasta el día siguiente, para respetar así la prescripción de reposo de veinticuatro horas efectuada por el facultativo médico que le había diagnosticado la indisposición-, por lo que, a tenor del relato probatorio, no cabe descartar la efectiva existencia o realidad de la misma -con independencia de su mayor o menor intensidad o gravedad- desde las 00:30 a las 15:36 horas del 28 de julio de 2013, y, por tanto, durante el tiempo que duró la prueba deportiva en que el ahora demandante participó.

En conclusión, los hechos que, a tenor del relato de hechos probados, se imputan al hoy recurrente, aun pudiendo no ser, en principio, antijurídicos, no integran, por cuanto ya se ha dicho, el ilícito disciplinario grave configurado en el primer inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por el que ha sido aquel sancionado, pues no concurren en ellos todos cuantos elementos resultan precisos para integrarlo, careciendo, por ende, de relevancia disciplinaria alguna conforme a tal concreto subtipo.

La alegación, y con ella el Recurso, deben, en consecuencia, ser estimados por haberse incurrido por la Administración sancionadora en vulneración del derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/51/2017 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo de la Guardia Civil don Leopoldo , con la asistencia del Letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 23 de noviembre de 2016 por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 105/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 4 de abril de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña de 24 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de doce días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto Armado , como autor de una falta grave consistente en «la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad», prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración del derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan. 2.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO NÚM. 201/51/2017.

Con las deferencias de rigor hacia los miembros de la sala que en la ocasión conformaron la mayoría del Tribunal, paso a expresar mi discrepancia con la presente sentencia reproduciendo ahora las razones que ya expuse a lo largo de la deliberación del recurso, en el sentido de que debió confirmarse la dictada en la instancia.

  1. Me atengo a los incontrovertidos hechos probados según los cuales el recurrente tenía nombrado servicio para la mañana del 28 de julio de 2013. Coincidiendo parcialmente con el horario del servicio, el cabo que recurre se había inscrito a título particular como participante en una competición de "aquatló" a celebrar en una ciudad de la vecina provincia de Tarragona.

    A las 0:30 horas del 28 de julio recibió asistencia médica en su domicilio siendo diagnosticado de "una indisposición y (se) le recomendó reposo durante 24 horas, extendiéndole un informe facultativo de su asistencia".

    El recurrente no se presentó a montar el servicio si bien que entre las 7:00 y las 8:00 del mismo día se desplazó a Cunit (Tarragona) tomando parte en dicha competición completando sin solución de continuidad las tres pruebas de que contaba, esto es, 2.500 metros de carrera a pie; 1.000 metros de natación y de nuevo 2.500 metros de carrera a pie invirtiendo en el recorrido 40 minutos y seis segundos.

    Estos hecho fueron, en mi opinión, correctamente subsumidos en el tipo disciplinario del art. 8.11 L.O. 12/2007 , consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en enfermedad supuesta".

    La mayoría de la sala aprecia falta de tipicidad porque aún considerando los hechos antijurídicos, éstos no encajan en el precepto escogido por la Administración sancionadora, toda vez que la no prestación del servicio se hallaba cubierta por la asistencia médica previamente producida.

  2. No recuerdo que existan precedentes jurisprudenciales respecto de caso igual, por lo que parece que en esta ocasión cobra todo su sentido el nuevo recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, surgido de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, aplicable a las sentencias dictadas en la instancia a partir del día 22 de julio de 2016.

    Tres son los factores que, en mi opinión, deben tenerse en cuenta para decidir con carácter general un caso como el presente:

    1. La realidad de haberse lesionado el bien jurídico protegido que radica, genéricamente, en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que vinculan a cualquier miembro de la Guardia Civil, y que se concretan en la prestación del servicio que corresponde.

    2. Se afecta asimismo la lealtad debida en las relaciones funcionales entre los militares, y en particular, las propias del cuerpo de la Guardia Civil; y

    3. Que la justificación de la falta de prestación del servicio se encuentra siempre en la situación objetiva de enfermedad, que impida o desaconseje su realización para preservar el preferente derecho a la salud. Dicha situación o condición de enfermo debe ser real y efectiva al objeto justificante de que se trata.

    Habitualmente la enfermedad se acreditará mediante informe médico emitido al efecto, y consiguientemente la baja cubrirá la ausencia con lo que ésta no será antijurídica, ni siquiera típica. Pero como la verdad real se impone sobre la formalidad, también será atípica la falta de prestación por causa de enfermedad demostrada de otro modo. Y a la inversa, esto es, la conducta será sancionable cuando se acredite, excepcionalmente, que la enfermedad invocada no existió, porque obren datos objetivos que desvirtúen la apariencia creada por el informe facultativo, o bien, como es el caso, porque probadamente se desvaneció la indisposición momentánea que aquejaba al informado, de manera que sin margen de duda éste no se hallaba enfermo y, bien al contrario estaba en disposición de prestar el servicio antes del inicio del mismo.

  3. En aplicación al caso resulta probado lo siguiente:

    1. Con motivo de la asistencia médica recibida por el recurrente a las 0:30 horas del día 28 de julio de 2013 se le apreció indisposición, esto es, una afección, desazón o quebranto leve e innominado de la salud, pero no enfermedad propiamente dicha.

    2. Que a las 7:00/8:00 horas del mismo día había remitido la indisposición que le aquejaba, como lo demuestra el hecho de salir del acuartelamiento para viajar a la provincia limítrofe en que se desarrollaba la competición física, abandonando el reposo prescrito debido observar durante 24 horas.

    3. El recurrente participó en dicha competición, superando las tres pruebas que exigían un esfuerzo físico propio de quien disfruta un más que aceptable estado de salud, con un meritorio resultado competitivo que aleja cualquier atisbo de enfermedad obstativa de comparecer a prestar el servicio de seguridad del acuartelamiento que tenía ordenado el recurrente.

  4. En la sentencia de instancia se tiene por acreditada la intencionalidad con que actuó el sancionado al fingir y simular enfermedad no real, habiéndose desvirtuado la cobertura formal de padecer una indisposición de todo punto incompatible con la realización de esfuerzos físicos propios de notable buen estado de salud.

    En consecuencia el recurso debió desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

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