STS 697/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3888
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución697/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en demanda de oficio en impugnación del Expediente de Regulación de Empleo núm. 15/2015 , seguido a instancia de D. Francisco , Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, frente a la empresa Comercial, Venta y Servicios, S.L., y D. Leon , con la intervención del Ministerio Fiscal. Han sido partes recurridas D. Leon , representado y defendido por el letrado D. Antonio Guillén García, y Comercial, Venta y Servicios, S.L., representada y defendida por el letrado D. José Antonio Fernández García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 1 de octubre de 2015 se presentó demanda de procedimiento de oficio, registrada bajo el núm. 15/2015, por D. Francisco , Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se declare nula la decisión empresarial unilateral de reducir en un 50% la jornada laboral del trabajador don Leon (DNI nº NUM000 ), por no haberse acreditado la concurrencia de la causa motivadora para la percepción de las prestaciones por desempleo o, en su defecto, se declare injustificada la medida empresarial adoptada, de manera que, en cualquier caso, se reconozca el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148. b) en relación con el artículo 138.7 de la citada Ley, así como ordenar que, conforme el artículo 148, párrafo segundo, in fine, se comunique la sentencia a esta Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por se de justicia que, respetuosamente, pido».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: «I.-Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de oficio interpuesta por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía frente a la empresa "Comercial Venta y Servicios SL" y D. Leon , habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, en reclamación frente al acuerdo de reducción de jornada de trabajo alcanzado en fecha 10 de agosto de 2015 que aparece como ajustado a derecho, no pudiéndose apreciar en su celebración fraude de Ley para la obtención de las prestaciones de desempleo».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - En fecha 25 de febrero de 2014 se solicitó el inicio de un expediente encaminado a la reducción de jornada en la empresa hoy demandada "Comercial Venta y Servicios SL" basada en causas técnicas, organizativas y de producción, acompañándose a la solicitud la correspondiente memoria explicativa. Se alcanzó un acuerdo con el trabajador D. Leon para la reducción de su jornada por plazo de 6 meses comprendidos entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2014, en porcentaje del 50%. Se emitió informe al efecto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, dándose traslado igualmente al Servicio Público de Empleo Estatal de la decisión empresarial. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.

2º. - Se otorgó en fecha 14 de noviembre de 2014 un contrato para la formación y aprendizaje con D. Carlos Jesús , hijo del administrador social, cuya duración debía extenderse por un año. La categoría profesional ostentada era la de aprendiz montador de estructuras metálicas, con una jornada efectiva de trabajo del 75% de la ordinaria.

3º .- La empresa "Comercial Venta y Servicios SL" formuló en fecha 3 de agosto de 2015 propuesta de expediente de reducción de jornada laboral al 50% de 1 de los 3 trabajadores con los que contaba la plantilla en su único centro de trabajo por un periodo de 6 meses comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016, ante la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Se aducía la concurrencia de causas organizativas, técnicas y de producción al efecto, acompañándose memoria explicativa. La empresa aparece dedicada a la compraventa de maquinaria de construcción e industrial y materiales, además de sus repuestos y reparación de las mismas, alquiler de grúas, distribución de prefabricados de hormigón, instalación y conservación de grúas torre. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.

4º. - Las reuniones de la empresa y los trabajadores tuvieron lugar en fechas respectivas de 4 y 10 de agosto de 2015. En la primera de ellas se acordó designar como representante ante la empresa a D. Leon , al resultar afectado. En la segunda de dichas reuniones, se acordó por los trabajadores aceptar la reducción de jornada propuesta por la empresa de manera temporal hasta el cambio de la situación económica, por considerar que correría riesgo la viabilidad de la empresa en otro caso. El trabajador D. Leon aceptó en documento específico, la reducción de jornada que le era propuesta por el plazo de 6 meses indicado. En fecha 11 de agosto de 2015 se comunicó por la empresa a la Consejería demandante la terminación del periodo de consultas, con la aportación de la documentación correspondiente. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.

5º. - Habiéndose dado traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ésta emitió informe en fecha 2 de septiembre de 2105, que concluía que no se apreciaba fraude, connivencia, dolo o abuso de derecho. Se hacía constar a los efectos oportunos la contratación del trabajador D. Carlos Jesús . Se da aquí por reproducida la documental que se cita.

6º. - El 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, el informe emitido por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, que instaba a la Autoridad Laboral a la impugnación de la decisión de la empresa de reducir la jornada del trabajador. Se da aquí por reproducida la documental que se cita.

7º .- Se acompaña certificado emitido por el ingeniero técnico industrial trabajador de la empresa, sobre el número de proyectos de instalación de grúas torre en obra que se han realizado entre los años 2010 y 2014, pasando de 22 unidades el primero de los años mencionados, a 19, 14, 6 y 5 unidades respectivamente en cada uno de los años sucesivos.

8º . -La demanda jurisdiccional se interpuso el 2 de octubre de 2015 por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Letrado de la Junta de Andalucía se consignan los siguientes motivos: Primero .- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , se interesa: 1.- La adición al hecho probado primero de un párrafo del siguiente tenor: "En el citado expediente de regulación de jornada del año 2014 consta que la empresa contaba en aquel entonces con dos trabajadores, según afirmaba en su solicitud (folio 132 reverso de las actuaciones) y en el informe de vida laboral de un código de cuenta de cotización acompañatorio, en concreto D. Leon y D. Celso (folio 141 de las actuaciones)"; 2.- La adición al hecho probado primero de un tercer párrafo del siguiente tenor: "En la memoria explicativa del citado expediente del año 2014 se señalaba literalmente que la medida a adoptar pretende alcanzar el objetivo de ayudar a la empresa a salir de la situación deficitaria en que se encuentra, dado que la escasez de trabajo provoca una disminución de ingresos muy significativa. Para ello, la reducción de la jornada redundará en un ahorro en el coste del personal que provocará la viabilidad de la empresa pro un periodo de tiempo mayor al actual (folio 133 reverso de las actuaciones)".

Segundo.- Al amparo de la letra e) del artículo 207 de la vigente LRJS , se denuncia infracción del artículo 47.1 del ET .

El recurso fue impugnado por la representación procesal de D. Leon y por la entidad Comercial, Venta y Servicios, S.L.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El procedimiento tiene origen en la demanda interpuesta por la autoridad laboral través de la modalidad procesal del procedimiento de oficio del art. 148 b) LRJS , en la que solicita que se declare la nulidad del expediente de regulación de empleo de reducción al 50% de la jornada de trabajo durante seis meses, acordado entre la empresa codemandada y la representación de sus trabajadores, al considerar que tiene como objeto la obtención indebida de prestaciones de desempleo por inexistencia de la causa motivadora de esa situación legal.

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla de 20 de enero de 2016, autos 15/2015, rechaza en primer lugar la excepción de caducidad de la acción planteada por los demandados, para desestimar seguidamente la demanda y declarar que la medida empresarial es conforme a derecho y no supone la obtención indebida de prestaciones de desempleo.

Interpone la autoridad laboral recurso de casación ordinaria que articula en dos motivos diferentes.

El primero de ellos al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS interesa la revisión de los hechos probados, y el segundo, por la vía de la letra e) del mismo precepto legal, en el que denuncia infracción del art. 47.1 ET y solicita la revocación de la sentencia con estimación de la demanda y declaración de la nulidad del acuerdo de reducción de jornada de trabajo objeto del litigio.

  1. - Con carácter previo a la resolución del recurso deberemos entrar a conocer de la excepción de caducidad de la acción que los demandados han reiterado en sus respectivos escritos de impugnación, haciendo uso de la facultad que habilita el art. 211.1º LRJS , al admitir la posibilidad de invocar en este trámite otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida que pudieren sustentar la estimación de las pretensiones esgrimidas en la instancia por la parte impugnante.

Con independencia de que esta misma petición haya sido instada por el Ministerio Fiscal, o de que la caducidad de la acción pueda incluso apreciarse de oficio en determinadas circunstancias, si han quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad, ( SSTS 22-2-2017, rec. 120/2016 ; 25-5-2015, rec. 2150/2014 ), esta Sala ha venido a establecer que esa facultad que atribuye al impugnante el art. 211.1º LRJS , no permite que la recurrida pueda solicitar en su escrito de impugnación la nulidad o la revocación total o parcial de la sentencia contra la que no ha interpuesto recurso de casación, pero sí ofrecer otros motivos adicionales para su confirmación,( SSTS 15/10/2013,(rec. 1195/2013 ); 18/02 / 2014 , (rec. 42/2013 );16/12/ 2014 (rec. 263/2013 ); 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ); 22/7/2015 (rec. 130/2014 ); 26/01/2016 (rec. 2227/2014 ), entre otras), a cuyo efecto, y significadamente, le es dable reproducir las excepciones que fueron alegadas en tiempo y forma en la instancia y rechazadas en la sentencia.

Lo que obliga a este Tribunal a resolver en primer lugar sobre esta cuestión preliminar que suscitan las demandadas, cuyo eventual acogimiento impediría entrar a conocer del recurso.

SEGUNDO

1 .- Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en las recientes sentencias del Pleno de 21/6/2017, (rec. 153/2016 ); 23/6/2017 (rec. 271/2016 ); y 22/6/2017 (rec. 3/2016 ). a cuyo criterio hemos de someternos por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, con reproducción asimismo de sus argumentos.

Al igual que en aquel otro caso, nos encontramos ante el singular supuesto del art. 47.1 ET - al que se remite el art. 47.2 -, en cuyo penúltimo párrafo se permite que la decisión empresarial de suspensión o reducción de jornada de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pueda ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación de desempleo " cuando aquélla pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo ".

Precepto que debe ponerse en relación con el art. 148, 1, b) LRJS , que regula el procedimiento de oficio, del que se desprende la existencia de dos tipos de actuaciones diferentes de la autoridad laboral en esta materia: a) la que puede llevar a cabo de manera unilateral para impugnar de oficio los acuerdos o medidas de suspensión, reducción de jornada o extinción de contratos, cuando apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; b) la que está sometida y condicionada a la previa petición del SPEE, "cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo".

Como es de ver, concurre en este segundo supuesto una importante particularidad que debemos destacar desde el inicio porque resulta especialmente relevante para la resolución de esta problemática, cual es la circunstancia de que la autoridad laboral no puede interponer la demanda de oficio sino ha sido previamente requerida a tal efecto por el SPEE.

Requisito que el legislador ha querido imponer de forma expresa, al modificar en esa dirección el texto de este precepto con la Ley 3/2012 de 6 julio de 2012.

Recordemos que en su redacción original el artículo permitía a la autoridad laboral actuar "de oficio o a petición de la entidad gestora", y que tras dicha reforma ha suprimido la posibilidad de hacerlo de oficio para condicionarla necesariamente al previo informe en tal sentido del SPEE.

  1. - La sentencia recurrida rechaza que pueda resultar aplicable un plazo de caducidad al ejercicio de esa acción por parte de la autoridad laboral, con el razonamiento de que " la existencia de un plazo de caducidad no aparece recogido en precepto alguno, dado que el procedimiento de que se trata carece de regulación específica, fuera de la aplicación genérica de las normas del procedimiento de oficio contenidas en los artículos 149 y 150 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Siendo ello así deberá considerarse la inexistencia de aquél plazo, y la sujeción de la acción ejercitada al plazo ordinario de prescripción anual del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo transcurso no se ha alegado por los intervinientes ."

    En el escrito presentado por la autoridad laboral recurrente, -una vez que se le dio preceptivo traslado de la impugnación en cumplimiento del art. 211.3 LRJS -, sostiene que la posibilidad de interponer demanda de oficio en los términos del art. 148 b) LRJS no surge hasta el momento en que la entidad gestora de la prestación de desempleo hubiera informado que la decisión de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por parte de los trabajadores por inexistencia de la causa que motive la situación legal de desempleo.

  2. - Centrado en estos términos el debate litigioso, nuestra precitada sentencia comienza destacando la dificultad que entraña esta problemática, en cuanto " La solución a la controversia sobre el sometimiento de la autoridad laboral a un plazo de caducidad plantea dos aspectos distintos, que obligan a este órgano judicial - consciente de las dificultades con las que se enfrentan los Tribunales Superiores de Justicia en este materia- a efectuar un análisis lo más transversal posible de nuestro Ordenamiento jurídico, a fin de dotarlo de la coherencia necesaria que permita dar la respuesta a la que nuestra función juzgar obliga ".

    Tras lo que ofrece los siguientes criterios: 1º) por extraño y sorprendente que resulte el hecho de que el legislador no haya previsto específicamente un plazo para el ejercicio de esa acción por la autoridad laboral, es obvio que resulta sin duda exigible, para evitar la inseguridad jurídica que supondría la irrazonable posibilidad de admitir que pudiere impugnarse en cualquier momento la validez y eficacia del acuerdo o decisión empresarial en esta materia, por mucho tiempo que hubiere transcurrido desde la fecha de su adopción; 2º) nos encontramos de esta forma ante una omisión puramente formal que debe ser integrada con la interpretación adecuada y sistemática de las normas laborales, a cuyo efecto descartamos que resulte aplicable el genérico plazo de prescripción de un año de las acciones laborales del art. 59.1 ET , que no es el adecuado para esta clase de cuestiones, atendida su larga duración que resulta incompatible con la seguridad jurídica exigida en esta materia - más si cabe, al ser posible incluso su interrupción sine die -, y que no se corresponde con los plazos que el legislador maneja al regular las diferentes acciones que pueden ejercitar las partes afectadas e interesadas en este tipo de procedimientos colectivos; 3º) la sistemática integración de los diferentes preceptos legales de referencia, nos llevan a considerar que el plazo de aplicación no puede ser otro que el de caducidad de 20 días, como se desprende del 7 del art. 124 LRJS en el que se dispone que el eventual procedimiento de oficio iniciado por la autoridad laboral suspende el que pudieren haber formulado anteriormente los representantes de los trabajadores, de lo que se colige que " el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, siendo la sentencia de éste la que produce el efecto de cosa juzgada sobre aquél". A lo que añadimos que " Algo similar cabe decir de la modalidad del art. 138 LRJS , sujeta asimismo a la caducidad de 20 días y susceptible de abordarse con alcance individual o colectivo. Precisamente, por esa necesidad de conexión, se ha aceptado por la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que el plazo sea también aplicable a los conflictos colectivos, que impugnan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pese a que no se indica en el art. 160 LRJS ( STS/4ª de 9 diciembre 2013, rec. 85/2013 )." ; 4º) corrobora esa interpretación, la previsión contenida en los arts. 47.1 ET y 16 y ss. del RD 1483/2012, de 29 de octubre , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que obliga al empresario a seguir esos mismos trámites en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada, debiendo comunicar a la autoridad laboral la finalización del periodo de consultas y su resultado, en los términos del art. 20.6 del Reglamento, lo cual será igualmente trasladado a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo «haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación» (art. 20.8); 5º) lo que obliga a concluir que "esa vinculación nos lleva necesariamente a exigir también la misma garantía de seguridad jurídica que surge de la perentoriedad de la impugnación de la decisión, predicable en todo caso. Sostener que la autoridad laboral no está limitada temporalmente para ejercitar la acción del art. 148 b) LRJS supondría poner en riesgo la efectividad de tal seguridad y generaría una incertidumbre para los afectados que no resulta jurídicamente admisible. Por ello, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos de flexibilidad interna o de despido colectivo nos debe conducir a entender aplicable el mismo plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (sean unilaterales o adoptadas tras el pacto), sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral en alguna de las dos facultades conferidas por el citado art. 148 b) LRJS ."

  3. - Una vez despejada esa incógnita, se presenta el problema de establecer el día inicial para el cómputo de la caducidad, teniendo en cuenta la complejidad que supone el ejercicio de esta acción en la que intervienen dos administraciones diferentes y una de ellas solo puede actuar a petición de la otra, como antes hemos avanzado .

    En lo que ponemos de manifiesto la antedicha sentencia que " Las dificultades observadas con anterioridad a la hora de dilucidar si la demanda de oficio estaba sometida al plazo de caducidad se incrementan aquí debido a la ya advertida nula concreción del legislador al respecto".

    Y resolvemos finalmente esta cuestión bajo los siguientes parámetros: 1º) el plazo de caducidad " no puede comenzar a correr sino a partir del momento en que quien está facultado para la interposición de la demanda posea los elementos mínimos necesarios que le permitan evaluar la oportunidad y conveniencia de hacerlo"; 2º) se da la circunstancia de que la interposición de la demanda de oficio no surge en este caso de una decisión unilateral de la propia autoridad laboral, sino que nace del necesario informe previo de la entidad gestora de las prestaciones de desempleo si aprecia que la medida "pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones...". Ello supone la imposibilidad para la autoridad laboral de iniciar el procedimiento de oficio por sí misma, como sí sucede en el caso del primero de los supuestos mencionados." ; 3º) atendida esta específica interconexión que condiciona la actuación de la autoridad laboral a la previa intimación por parte del SPEE, y " siguiendo la máxima de que el dies a quo solo puede fijarse en el momento en que quien ejercita la acción pudo ejercitarla habrá de exigirse también que quien, como en el caso de la Entidad Gestora de desempleo, es el único facultado para excitar ese ejercicio de la acción haga uso de tal facultad dentro de idéntico plazo, contado a partir del momento en que pudo hacerlo. Ello significa que el SPEE disponía de 20 días desde que pudo poner en marcha su potestad de informe, por poseer los elementos necesarios para el conocimiento de la situación de la que extrae su sospecha." ; 4º) ofrecemos finalmente una relevante consideración al señalar que " Es consciente esta Sala de que el ejercicio de la acción en estos casos exige la intervención de dos Administraciones distintas, al haber limitado el legislador la legitimación únicamente de la autoridad laboral - enmarcada, frecuentemente, en la Administración Autonómica- y, a la vez, imponerle a ésta que necesariamente exista un previo informe de la Entidad Gestora - dentro de la Administración Estatal-. Tal difícil y complejo mecanismo pudiera haberse evitado de haber atribuido a esta última la legitimación para accionar en este segundo supuesto del art. 148 b) LRJS , habida cuenta del objeto de la pretensión y de la exclusividad de sus competencias en materia prestacional, en la misma línea que se ha interpretado el apartado a) del art. 148 LRJS respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social ( STS/4ª de 1 de marzo de 2017, rcud. 1172/2015 ). La actual dicción del precepto que ahora resulta aplicable no permite atribuir al SPEE dicha legitimación, mas ello no puede justificar que la potestad que sí se le reconoce de incitar a la autoridad laboral -mediante una actividad que, además, no es resolutoria, sino de mero informe-, permanezca ajena a los requisitos de seguridad jurídica de la acción. A dicha potestad y función de informe previo han de aplicarse en todo caso los principios generales de los arts. 3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable al caso) y, muy en particular, los que rigen las relaciones entre Administraciones"

TERCERO

1.- Lo primero que debemos destacar en la traslación de estos mismos criterios al caso de autos, es que no podemos ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando concluye que no es de aplicación el plazo de caducidad de 20 días para la interposición de la demanda de oficio por parte de la autoridad laboral.

Para la resolución del caso de autos, una vez que ya hemos dicho que resulta de aplicación ese plazo de caducidad conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, y la vinculante interconexión entre la actuación de la autoridad laboral y la petición de la entidad gestora, se hace necesario identificar las fechas relevantes a tal efecto, que son como siguen: 1º) el 3 de agosto de 2015 la empresa codemandada notifica a la autoridad laboral su intención de iniciar un expediente de regulación de empleo de reducción de la jornada de trabajo al 50% durante seis meses, que afectaría a 1 de los 3 trabajadores que integran su plantilla; 2º) las reuniones del periodo de consultas con el representante designados por los trabajadores tienen lugar los días 4 y 10 de agosto de 2015, finalizando con acuerdo en el que se acepta la medida propuesta por la empresa que ratifica de forma individualizada en un documento específico el único trabajador afectado por la misma; 3º) el 11 de agosto de 2015, la empresa notifica a la autoridad laboral la finalización con acuerdo del periodo de consultas y le remite la pertinente documentación; 4º) se da traslado de todo ello a la Inspección de Trabajo que emite el oportuno informe el 2 de septiembre de 2015, en el que se concluye que no es de apreciar fraude, connivencia, dolo o abuso de derecho, en el acuerdo concertado entre la empresa y los trabajadores; 5º) el 21 de septiembre de 2015, la autoridad laboral recibe la petición del Servicio Público de Empleo Estatal en el que insta la interposición de la demanda de oficio en impugnación de dicho acuerdo, por suponer que persigue la obtención indebida de prestaciones de desempleo; 6º) cumplimentado ese requerimiento, la autoridad laboral interpone la demanda el 2 de octubre de 2015.

  1. - Es claro que la acción formulada por la autoridad laboral en esta última fecha no se encuentra caducada, puesto que no pudo ser ejercitada hasta el momento en el que recibe el preceptivo requerimiento al efecto del SPEE, lo que tiene lugar el 21 de septiembre de 2015, sin que haya transcurrido por consiguiente el plazo de 20 días.

    Y en lo que a la previa actuación del SPEE respecta, ya hemos dicho que el día inicial del cómputo del plazo debe fijarse en el momento en que dispone de toda la información necesaria para decidir si solicita a la autoridad laboral que presente la demanda de oficio, lo que sólo es factible con posterioridad al momento en el que recibe el informe de la Inspección de Trabajo que le permite conocer de manera suficiente la concurrencia de las circunstancias que hicieren sospechar que pudiere estar buscándose la indebida percepción de prestaciones de desempleo.

    Si en el presente supuesto consta que la Inspección de Trabajo emite su informe el 2 de septiembre, y que es el 21 de ese mismo mes cuando la autoridad laboral recibe la petición del SPEE para que presente la demanda de oficio, es patente que no ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles entre una y otra y no habría caducado la acción durante el trámite ante la entidad gestora de las prestaciones de desempleo.

  2. - Deberemos por lo tanto desestimar la excepción de caducidad de la acción que los demandados han reproducido en sus respectivos escritos de impugnación del recurso.

    Y con la solución que la Sala ha dado a esta cuestión, resulta debidamente cumplimentada la contestación al motivado informe del Ministerio Fiscal, que advierte de las dificultades que entraña esta cuestión y solicita de este Tribunal una respuesta que pondere adecuadamente la naturaleza tan perentoria de un plazo como el de caducidad de 20 días, con la complejidad que supone la intervención de dos distintas administraciones públicas en este singular procedimiento de oficio.

    Queda con ello despejada la resolución del recurso que abordamos a continuación.

CUARTO

1.- Hemos adelantado que la recurrente interesa la revisión del hecho probado primero, para que se hagan constar dos concretas circunstancias: 1ª) que al momento de tramitarse el anterior expediente de regulación de jornada del año 2014, la empresa disponía de dos trabajadores, que no de tres como en la actualidad; 2ª) que en aquel anterior expediente se alegó la escasez de trabajo como causa motivadora de la reducción de jornada.

Datos que a juicio de la recurrente resultan relevantes para la resolución del recurso, por cuanto con el primero de ellos se acreditaría que el motivo por el que la autoridad laboral no puso reparos al expediente de reducción de jornada del año 2014 era que la empresa contaba únicamente con dos trabajadores; y que la ulterior contratación de un nuevo trabajador, para elevar la plantilla hasta los tres empleados de los que dispone en la fecha de este segundo expediente de reducción de jornada, sería contradictorio con una supuesta minoración de su actividad que pudiere justificarlo.

  1. - La pretensión no puede prosperar porque resulta del todo intrascendente, una vez que la sentencia recoge perfectamente todas esas indiscutidas circunstancias al razonar específicamente sobre cada una de ellas en el cuarto de sus fundamentos de derecho, lo que hace innecesaria su reiteración en los hechos probados .

Cuestión distinta es la valoración de las consecuencias jurídicas que de las mismas puedan desplegarse en orden a la eventual declaración de nulidad de la medida en litigio, si, como sostiene el recurso, se considera finalmente que pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

QUINTO

1. - El motivo segundo denuncia infracción del art. 47.1 ET , para sostener que las circunstancias del caso impiden considerar que concurran causas técnicas, organizativas o productivas que pudieren justificar la reducción de jornada pactada por la empresa y sus tres trabajadores, lo que determinaría la nulidad de esa medida que tendría por objeto la indebida obtención de prestaciones de desempleo.

  1. - Los incontrovertidos datos a tener en cuenta para resolver esta pretensión, son los siguientes: 1º) la empresa se dedica a la actividad de instalación de grúas de grandes dimensiones para la construcción; 2º) en fecha 25 de febrero de 2014 tenía una plantilla de dos trabajadores, uno de ellos con la categoría profesional de montador de grúas torre de obras, y el otro de técnico, con la titulación de ingeniero técnico industrial; 3º) en esa fecha puso en marcha un expediente de reducción de jornada por el plazo de seis meses, comprendidos entre 1 de marzo a 31 de agosto, invocando la concurrencia de causas técnicas, organizativas y productivas, derivadas de la reducción del trabajo como consecuencia de la crisis que afectaba al sector de la construcción; 4º) en el periodo de consultas se alcanzó un acuerdo, mediante el que el trabajador con la categoría de montador de grúas aceptó una reducción de su jornada del 50%; 5º) ni la autoridad laboral, ni la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, pusieron objeción alguna a esa medida; 6º) en fecha 14 de noviembre de 2014, la empresa formaliza un contrato de trabajo para la formación y aprendizaje de un año de duración con un nuevo trabajador, con la categoría de aprendiz montador de estructuras metálicas, que resulta ser el hijo del administrador social; 7º) el 3 de agosto de 2015 inicia un segundo expediente de reducción de jornada, alegando la concurrencia de causas técnicas, organizativas y productivas, que, como declara expresamente la sentencia de instancia, fundamenta en circunstancias sustancialmente análogas al anterior, referidas a la caída de la actividad en el sector de la construcción; 8º) tras el desarrollo del preceptivo periodo de consultas, se alcanza el acuerdo de 10 de agosto de 2015 para la reducción de jornada al 50% de uno de sus trabajadores, que viene a ser aceptado voluntariamente por aquel mismo operario que ostenta la categoría de montador de grúas al que afectó el anterior expediente.

  2. - Siendo estas las particularidades del caso, la sentencia de instancia desestima la demanda de la autoridad laboral, por entender que no es de apreciar la concurrencia de fraude de ley del que pueda desprenderse que el objeto de esa medida fuere la obtención indebida de prestaciones de desempleo.

    Razona a tal efecto, que el fraude de ley no se presume y que su acreditación corresponde a quien lo alega, sin que la existencia de indicios pueda ser suficiente para entenderlo probado, pese a admitir que el art. 386 LEC da validez a la prueba de presunciones al disponer que " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior ".

    Lo que la sentencia no considera de aplicación al caso, por lo siguiente: 1º) son indiscutidos los datos que demuestran la reducción de actividad de la empresa que se ponen de relieve en el hecho probado séptimo, de los que se desprende una clara disminución del volumen de negocio, estando especializada en la realización de instalaciones de grúas de grandes dimensiones en un sector como el de la construcción fuertemente castigado por la crisis; 2º) resulta verosímil la necesidad de limitar las horas de actividad de su trabajador operativo, único en la empresa que tiene la categoría profesional de montador de grúas torre de obra, ya que los otros dos trabajadores son el propio contratado en régimen de formación y aprendizaje, y un tercer trabajador que ostenta la categoría profesional de técnico, con el título de ingeniero técnico industrial; 3º) razones análogas a las aducidas en la solicitud formulada dieron lugar a la reducción previa de la jornada del mismo trabajador en aquel anterior expediente del año 2014, sin que se formulara objeción alguna por la Autoridad Laboral; 4º) el propio informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 2 de septiembre de 2015 no apreció fraude, convivencia, dolo o abuso de derecho.

    Con base a lo que concluye finalmente, que: 1º) debe considerarse inicialmente concurrente la causa productiva, configurada en los términos que establece el art. 47.1 ET , porque se ha "producido con claridad la modificación requerida en el precepto legal, pudiéndose apreciar la disminución en la demanda del servicio ofrecido por la empresa"; 2º) y rechaza el alegato de la autoridad laboral que lo niega con base a la contratación de un nuevo trabajador que es hijo del administrador de la empresa, "en cuanto que únicamente se aprecia su concertación con persona en la que concurren los requisitos legalmente exigibles al efecto"......"no pudiendo considerarse que la jornada de prestación laboral efectiva del mismo fuera equivalente en su realización y efectos, a la prestada por un trabajador especializado".... "El contrato de referencia fue otorgado además en fecha 14 noviembre 2014 y duración anual, iniciándose en fecha muy posterior por tanto a la del 31 de agosto de 2014, de terminación del periodo previo de reducción de jornada establecido en la empresa ".

  3. - La autoridad laboral cuestiona en su recurso todos estos argumentos, razonando que la demanda de oficio no se sustenta en el fraude, connivencia, dolo o abuso de derecho en la consecución del acuerdo sobre reducción de jornada con la representación de los trabajadores, sino en la inexistencia de la causa motivadora de las prestaciones de desempleo por no concurrir las circunstancias técnicas, organizativas y productivas invocadas por la empresa, que se basan en la disminución de su actividad a consecuencia de la crisis en el sector de la construcción, y que sin embargo no han impedido en ese mismo contexto la contratación de un nuevo trabajador, que resulta ser el hijo del administrador societario, lo que sería contradictorio con la disminución de la necesidad de mano de obra invocada para la reducción de jornada.

    A lo que añade, que no se trata de cuestionar la legalidad del contrato para la formación y aprendizaje suscrito por aquel trabajador, sino de valorarlo como un elemento demostrativo de la inexistencia de la causa productiva que se quiere hacer valer para habilitar la reducción de la jornada del otro trabajador que accede a las prestaciones de desempleo.

    Conforme a lo que concluye, que no parece lógico y ajustado a la finalidad del expediente de regulación de empleo, que se lleve a cabo por segunda vez una medida de tal naturaleza cuando se han incrementado los costes laborales respecto al periodo anterior en el que se aplicó el expediente de reducción de jornada del año 2014, pretendiendo con ello trasladar una parte de ese incremento a las arcas públicas a través de las prestaciones de desempleo, puesto que si la viabilidad de la empresa estuviere realmente en peligro lo lógico habría sido no incrementar su plantilla con nuevas contrataciones.

  4. - El Ministerio Fiscal informa que los argumentos de la recurrente no desdicen el pronunciamiento de la sentencia y solicita su confirmación, en el mismo sentido que las demandadas.

SEXTO

1. - De las diferentes cuestiones que fueron planteadas en la demanda y resueltas en la sentencia de instancia, abandona la recurrente la relativa a las supuestas irregularidades formales en la tramitación del expediente y del periodo de consultas - que acertadamente le han sido rechazadas-, y que no son ahora objeto del recurso.

En lo demás, debe en cambio acogerse la pretensión ejercitada en este segundo motivo del recurso.

  1. - Como ya hemos razonado anteriormente, el art. 148 LRJS establece que la autoridad laboral puede actuar por dos vías distintas frente a un acuerdo o medida de reducción de jornada adoptado por la empresa al amparo del art. 47. 2 ET .

    La distinta naturaleza de cada una de estas dos formas de actuación condiciona el objeto y la finalidad de la acción ejercitada, y con ello, el contenido del propio procedimiento judicial y de los elementos fácticos y jurídicos que deben presentarse en cada caso.

  2. - La primera de estas vías de intervención, es aquella en la que la autoridad laboral actúa de oficio porque aprecia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo entre trabajadores y empresa.

    En este supuesto serían de aplicación los criterios a los que se acoge la sentencia de instancia, que obligan a la autoridad laboral a demostrar la efectiva concurrencia de los vicios que hubiere invocado para solicitar la nulidad de la medida plasmada en el pacto alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

    Este no es el objeto del presente procedimiento.

  3. - La segunda modalidad del procedimiento de oficio - en la que nos encontramos-, es cuando la autoridad laboral actúa a instancias de la entidad gestora de la prestación por desempleo, que activa las sospechas sobre la posibilidad de que la decisión de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

    Aquí ya no se trata de demostrar la presencia de alguno de aquellos vicios en la consecución del acuerdo con los trabajadores, o en la actuación unilateral del empresario, sino de acreditar que no concurren las causas invocadas por la empresa para instrumentalizar la reducción de jornada que genera las consiguientes prestaciones de desempleo a favor de los trabajadores afectados y a cargo de la entidad gestora.

    En este segundo supuesto, la finalidad de la demanda de oficio no es la supervisión del acuerdo y el control de su legalidad, sino la de evitar que se destinen recursos públicos, vía prestaciones de desempleo, a sufragar una determinada actuación empresarial que no se ajustaría a la normativa vigente por haberse adoptado o acordado en ausencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que al amparo del art. 47.2 ET la justificarían, conforme a la definición que de cada una de ellas se hace en el apartado primero de ese mismo precepto legal.

    La autoridad laboral se convierte de esta forma, a instancia de la entidad gestora, en garante de la legitimidad de las prestaciones de desempleo para impedir su indebido devengo en situaciones en las que manifiestamente no concurran las causas que justifican la reducción de jornada, y preservar la correcta y adecuada utilización de los fondos públicos en auxilio de las empresas que merecidamente puedan tener derecho a recurrir a este mecanismo como herramienta para afrontar situaciones de crisis en las que efectivamente concurran las causas legales con los requisitos que describe el art. 47.1 º y 2º ET .

    Recordemos que este precepto dispone: " Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

    Se trata por lo tanto de decidir qué es lo que debe discutirse en este tipo de procesos, y lo que ha de acreditar exactamente la autoridad laboral para que el órgano judicial pueda declarar la nulidad del acuerdo o medida empresarial en litigio.

    En otras palabras, cual es el verdadero alcance y objeto de esta modalidad del procedimiento de oficio, en el que la autoridad laboral ha interpuesto la demanda a instancia del SPEE.

    Llegados a este punto, caben dos teóricas posibilidades

  4. - La primera, a la que podríamos atribuir naturaleza puramente objetiva, es la de entender que la finalidad de tan especial proceso es la de analizar la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifican, así como de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en la misma forma y bajo idénticos parámetros que resultan aplicables cuando son los trabajadores los que impugnan la medida empresarial, ya fuese de manera colectiva o en ejercicio de la acción del art. 138 LRJS , y conforme a los criterios que recuerda nuestra Sentencia de 30-11-2016, rec. 868/2015 : "si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -),sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad " y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -)."

    Esto supone, que una respuesta judicial en la que se califique la medida como injustificada conduce inexorablemente a entender que uno de sus objetos es la obtención indebida de prestaciones de desempleo, por inexistencia de causa legal que justifique su devengo.

  5. - La segunda posibilidad, de carácter subjetivo y finalista, sería la de considerar que no basta con declarar injustificada la medida, sino que es exigible un plus adicional de ilegalidad en la actuación empresarial que ponga de manifiesto la existencia de específico fraude de ley dirigido singularmente a la ilegal obtención de prestaciones de desempleo.

    A esto último parece referirse la sentencia de instancia cuando razona que no se ha probado suficientemente la existencia de fraude de ley, aplicando un criterio que, adelantamos, no podemos compartir.

SÉPTIMO

1. - La propia dicción literal del art. 47.1 ET asocia de manera incondicionada la obtención indebida de las prestaciones de desempleo a la inexistencia de la causa motivadora de la situación legal que da derecho a las mismas, sin establecer exigencias adicionales sobre la mayor o menor bondad de las razones que han llevado al empresario a su aplicación, ni la vincula tampoco a un específico y predeterminado afán defraudatorio de carácter subjetivo, sino que lo presupone de la mera y simple ausencia de la causa motivadora de esa situación.

  1. - Lo que resulta además perfectamente acorde con lo dispuesto en los arts. 203.3 º y 208.3º de la LGSS (en la numeración vigente a los efectos de este litigio).

    El art. 203.3º define la situación legal de desempleo parcial como la del trabajador que ve reducida temporalmente su jornada diaria entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, cuando el empresario adopta esa decisión " al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores " ; mientras que el art. 208.3º incluye entre las situaciones legales de desempleo la reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo "....por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores ...".

    Ambos preceptos exigen que la medida empresarial de reducción de jornada que genera el derecho a las prestaciones se encuentre amparada por lo dispuesto en el art. 47 ET , lo que deja fuera de ese ámbito las que exceden de los límites legales que dicho precepto establece y no se ajustan a los requisitos y condiciones previstas en el mismo para su validez y eficacia, de tal manera que la calificación como injustificada de la reducción de jornada despliega el efecto jurídico de convertir en indebidas las prestaciones de desempleo que se han causado con base en la misma.

  2. - No encontramos argumentos para sostener que puedan considerarse debidamente obtenidas las prestaciones de desempleo, si se declara injustificada la reducción de jornada.

    Una cosa y la otra van indisolublemente unidas.

    Lo contrario es tanto como admitir que la mera y simple invocación por el empresario del art. 47 ET , aunque no concurrieren las circunstancias que justifican su aplicación, sea por sí sola bastante para entender que las prestaciones de desempleo no sean indebidas cuando se ha calificado como injustificada la reducción de jornada de la que traen causa, como si una y otra cuestión pudieren discurrir en paralelo por caminos diferentes, permitiendo mantener el derecho a las prestaciones de desempleo cuando la reducción de jornada resulta ilegal por ausencia de los presupuestos formales y de fondo que la justifican.

    Lo que supondría admitir la validez de unas prestaciones de desempleo generadas por un acto ilícito de la empresa, con el que se pretende trasladar al erario público los costes salariales derivados de la reducción de jornada que ha aplicado injustificadamente a sus trabajadores.

    Cuando el legislador incorpora la prestación de desempleo parcial al catálogo de prestaciones por desempleo, lo hace con base a la perfecta legalidad de la reducción de jornada aplicada por la empresa, como herramienta para contribuir a superar las dificultades en que se encuentra por la efectiva concurrencia de las causas que justifican la adopción de este tipo de medidas, y, precisamente por ello, establece como cautela la posibilidad de impugnarla de oficio, para evitar que el acuerdo, tácito o expreso, entre la empresa y los trabajadores pueda servir para burlar sin ningún control externo esa previsión legal.

OCTAVO

1. - La cuestión se desplaza entonces al territorio de la carga de la prueba y de la aplicación de las reglas que rigen sobre su distribución entre cada una de las partes en litigio, en orden a demostrar si la reducción de jornada se encuentra razonablemente justificada.

Lo que hace recaer sobre la autoridad laboral demandante la obligación de probar que es injustificada la reducción de jornada aplicada por la empresa - con o sin acuerdo- , y no puede considerarse amparada esa medida en lo dispuesto en el art. 47.2 ET .

  1. - Aquí llegamos al punto crucial en el asunto de autos, para cuya resolución hemos de atenernos a los inmodificados hechos probados que refleja la sentencia, tanto en su relato histórico como en su fundamentación jurídica, a los que ya hemos aludido anteriormente.

    Y que dan cuenta de que la empresa, que solo tenía entonces dos trabajadores, ya invocó en el año 2014 las mismas causas productivas para aplicar una reducción del 50% de la jornada a uno de ellos, entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de esa anualidad, por la importante disminución de su actividad como consecuencia de la crisis que afecta al sector de la construcción.

    Reducción del volumen de negocio que se plasma en las cifras que recoge el hecho probado séptimo, en el que consta que la instalación de grúas torre en obra ha descendido entre los años 2010 y 2014, pasando de 22 unidades en 2010 , a tan solo 19,14,6 y 5 unidades, respectivamente, en los años sucesivos.

    En ese contexto, la empresa contrata a un tercer trabajador el 14 de noviembre de 2014, con un contrato de formación de un año de duración y que resulta ser el hijo del administrador de la sociedad.

  2. - Tiene por lo tanto razón la autoridad laboral al sostener que no puede calificarse como justificada, razonable y proporcionada, la decisión de reducir al 50% la jornada del mismo trabajador afectado en aquel primer expediente, por segunda vez, y durante un periodo de seis meses entre el 1 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016, si la empresa ha incrementado su plantilla entre uno y otro expediente para incorporar en nómina al hijo del empresario.

    Con independencia de que ese contrato pueda considerarse ajustado a derecho sin que concurra fraude de ley en su concertación, es lo cierto que con ello se evidencia que no resulta razonable, ni es proporcionada, la medida consistente en reducir la jornada de uno de los dos trabajadores de la empresa a la vez que unos meses antes se contrata a ese tercer trabajador, con la singular relevancia que debe atribuirse al hecho de que sea el hijo del administrador social, lo que abunda sin duda en la irrazonabilidad de la medida y su falta de justificación.

    La sentencia de instancia razona que este contrato es conforme a derecho, y se indica además, que ni la autoridad laboral ni el SPEE pusieron reparo alguno al expediente de reducción de jornada del año 2014, que se sustentaba en la misma causa productiva derivada de la disminución de la actividad de la empresa a raíz de la crisis que afecta al sector de la construcción, que persiste en el año 2015 y justificaría esta segunda reducción de jornada.

    Pero olvida que la empresa tan solo contaba con dos trabajadores en el año 2104, cuando aplica por vez primera la reducción de jornada, y a los pocos meses de expirar el periodo de duración de esta medida contrata a un tercer trabajador para volver a plantear pocos meses después una nueva reducción de jornada.

    El hecho de que en el año 2014 tuviere tan solo dos trabajadores en plantilla, y la drástica reducción de actividad que evidencia la disminución del número de grúas torre de obras instaladas en los años precedentes, justifican perfectamente que ni la autoridad laboral ni el SPEE hubieren opuesto objeción alguna en aquella ocasión.

    Pero la situación cambia radicalmente cuando la empresa contrata al hijo de su administrador social y eleva a tres trabajadores su plantilla en noviembre de 2014, para volver a aplicar una nueva reducción de jornada en agosto de 2015, que no recae además sobre el aprendiz recién contratado, sino sobre el único trabajador que ostenta la categoría profesional de montador de grúas, lo que hace aún más extraña, y con ello irrazonable, la medida.

    Con esos datos a la vista y con base en el mismo criterio que deberíamos aplicar de haber sido el trabajador afectado el que hubiere impugnado la medida empresarial por el procedimiento del art. 138 LRJS , no parece necesario un especial esfuerzo dialéctico para constatar que lo pretendido por la empresa no es otra cosa que repercutir sobre los fondos públicos de las prestaciones de desempleo una parte del salario del trabajador cuya jornada reduce, para mantener en cambio las retribuciones del hijo del empresario que incorpora a su plantilla en plena crisis, cuando acaba de expirar un primer expediente de reducción de jornada y a los pocos meses de poner en marcha el segundo.

    La necesidad de justificar tan singular actuación hace recaer sobre la empresa la carga de probar los datos y elementos de juicio que permitieren constatar un posible y puntual incremento de su actividad, siquiera temporal, coincidente con aquella nueva contratación. Y no es solo que no se haya probado nada al respecto, sino, todo lo contrario, que la situación de descenso de la actividad productiva se mantiene en los mismos niveles que justificaron en su momento el primero de los expedientes de reducción de jornada.

    Estas circunstancias, a diferencia de la anterior reducción de jornada del año 2014, explican que el SPEE haya instado a la autoridad laboral la impugnación en este caso de la decisión empresarial, a la vez que constituyen elementos esenciales que conducen a considerar injustificada esta medida, con la que se pretende la obtención indebida de prestaciones de desempleo del trabajador cuya jornada se ha reducido sin que concurran los requisitos legales que conforme al art. 47.2º ET lo hubieren permitido.

NOVENO

1. - Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos acoger el recurso y revocar la sentencia de instancia, para estimar íntegramente la demanda de oficio en los términos que establece el art. 138.7 LRJS , declarar injustificada la medida empresarial en litigio consistente en reducir un 50% la jornada del trabajador codemandado, y reconocer su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Sin costas.

  1. - De acuerdo a lo que dispone el art. 148 LRJS , notifíquese esta sentencia a la autoridad laboral con los efectos jurídicos previstos en dicho precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en demanda de oficio en impugnación del Expediente de Regulación de Empleo núm. 15/2015 , seguido a instancia de la recurrente frente a la empresa Comercial, Venta y Servicios, S.L., y D. Leon , con la intervención del Ministerio Fiscal. 2º) Revocar la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda de oficio declarar injustificada la reducción de jornada objeto del litigio con reposición del trabajador afectado en sus anteriores condiciones de trabajo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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