ATS 1357/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10209A
Número de Recurso20307/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1357/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 10634/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 3076/2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Virgilio , contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 3076/16, en el que se desestimó el recurso de reforma con el auto de 7 de septiembre de 2016, que rechazó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 25 de mayo de 2016 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla-II (Morón de la Frontera) denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente, confirmando las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Virgilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Salamanca Álvaro.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, autos 108/2004 y 147/2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra , y autos 449/1997 , 1420/1999 y 109/2000 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta tres contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.

    Alega, en primer lugar, que la tipología delictiva no constituye por sí misma una variable negativa, aunque el delito tenga una mayor trascendencia social que otros tipos de delito; y que en este sentido se pronuncian los autos 108/2004 y 147/2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra , que añaden que la ley no excluye de los permisos a ningún interno en razón de los hechos por los que ha sido condenado y que los permisos de salida ordinarios son necesarios para la preparación del interno para la vida en libertad.

    En segundo término, sostiene que el riesgo abstracto de hacer mal uso del permiso no justifica su denegación, y que así se pronuncian los autos 109/2000 y 1420/1999 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid . El primer auto señala que deben existir poderosas razones tales como el riesgo evidente de mal uso del permiso -p.e. de recaer en toxicomanías, de quebrantamiento de condena, de comisión de nuevos delitos-, riesgo que no puede confundirse con el peligro genérico o estadístico de mal uso sino que ha de concretarse o especificarse partiendo de todos los datos del estudio y tratamiento personalizado de cada interno y proyectarlos razonablemente hacia el futuro según las reglas de la lógica y la experiencia. Y el segundo auto, que si se concede el permiso hay ciertamente un riesgo pero también la probabilidad de su buen uso y de que sea el primero de una larga serie, estimulando la responsabilidad y la progresión de grado.

    Por último, alega que la lejanía de la fecha de cumplimiento de la pena no puede fundamentar por sí sola la denegación de un permiso. A este respecto cita de nuevo el auto 108/2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra -en cuanto señala que la ley penitenciaria sólo exige el cumplimiento de la cuarta parte de la condena como requisito para acceder a permisos ordinarios sin distinguir entre penas más o menos largas y que la ley no establece que los condenados a penas de larga duración no tengan derecho a disfrutar de permiso- y además el auto 449/1997 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , señalando que el mismo refiere que: "En cuanto al largo tiempo restante para alcanzar la libertad es consecuencia inherente a toda larga condena. Y a mayor duración de la misma más debe adelantarse, al menos como regla general, el momento de iniciar la preparación para la libertad".

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 1-12-16 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constata la concurrencia en el recurrente de los requisitos de índole objetiva precisos para la concesión de los permisos, y expone las variables negativas que desaconsejan la misma, comenzando por el hecho de tratarse de un interno con una dilatada trayectoria delictiva y por la gravedad y naturaleza de los delitos por los que actualmente cumple condena, constándole un primer ingreso penitenciario en el año 1981, posteriormente cumplió una condena de más de cuatro años por delito contra la Administración de Justicia y cumpliendo actualmente condena de diez años y medio por tres delitos de abusos sexuales continuados, tentativa de agresión sexual con penetración y corrupción de menores en su modalidad de tenencia de pornografía con menores, y que el riesgo abstracto de reincidencia en estos delitos se incrementa en el presente caso por la no asunción por el penado de su responsabilidad, con desvalorización incluso de la víctima, lo que se considera imprescindible para la eficacia de cualquier tratamiento; así como el riesgo de quebrantamiento porque se encuentra en una fase relativamente inicial de su condena, ya que no cumplirá la mitad de su condena hasta agosto de 2018, las tres cuartas partes hasta marzo de 2021 y el licenciamiento definitivo está previsto para noviembre de 2023, factor cronológico que se conjuga con las distorsiones cognitivas citadas, que impiden que el permiso pueda cumplir su fin primordial de preparar la vida en libertad.

    De todo lo expuesto se concluye, que el auto recurrido no ha tenido sólo en cuenta la tipología delictiva, el riesgo abstracto de hacer mal uso del permiso y la lejanía de la fecha de cumplimiento de la pena, sino que tales factores se han conjugado conjuntamente con las circunstancias fácticas concretas del penado, siendo un factor relevante la no asunción por el mismo de su responsabilidad -desvalorando incluso a la víctima-, lo que es un elemento importante para el éxito de cualquier tratamiento, especialmente en el ámbito de la reeducación sexual.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna fundada en la existencia de circunstancias fácticas similares valoradas por el auto recurrido y por las resoluciones de contraste citadas de forma distinta.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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