ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10019A
Número de Recurso1197/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Augusto , doña Modesta y doña Vanesa , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 576/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 925/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Augusto , doña Modesta y doña Vanesa , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, con tramitación ordenada por razón de la por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en nueve motivos, formulados en los siguientes términos.

El motivo primero:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LA LEC , SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN POR LA SENTENCIA RECURRIDA DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO Y, EN PARTICULAR, DEL ART. 8.1.8.4 DEL PGOU DE MADRID EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6.3.6.b Y EL ART. 2.9 DE LA ORDENANZA DE REHABILITACIÓN URBANA Y GESTIÓN AMBIENTAL (ORUGA) Y LOS ART. 32 A 36 DE LAS ORDENANZAS DE MEDIO AMBIENTE Y TODO ELLO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7.1 , 12 Y 17.1 Y ADICIONAL SEGUNDA DE LA LPH Y ELLOS EN CONCORDANCIA CON EL ART. 396 DEL CC Y LA DOCTRINA DE ESE TS SOBRE APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA PRINCIPAL Y SU RELACIÓN CON LA LPH

.

El motivo segundo:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LEC , SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN POR LA SENTENCIA RECURRIDA DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO Y, EN PARTICULAR, DEL ART. 3.b DE LA LPH , RELATIVO AL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS COMUNES Y LA ADICIONAL SEGUNDA DE ESA LPH SOBRE QUE ELEMENTOS COMUNES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 396 DEL CC Y ART. 14 DE LA CE Y EL 3.1 DEL CC , POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA DOCTRINA DE ESE TS SOBRE ESTOS APARTADOS DE LA LPH Y CC

.

El motivo tercero:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LEC , SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN POR LA SENTENCIA RECURRIDA DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO Y, EN PARTICULAR, EL ART. 18.1.a DE LA LPH EN SU RELACIÓN CON LA SUPREMACÍA DEL ART. 7 Y ADICIONAL SEGUNDA DE LA LPH Y PGOU Y LAS ORDENANZAS MUNICIPALES SOBRE UN ACUERDO DE COMUNIDAD, QUE SERÍA ILEGAL POR LPH, PGOU Y ORDENANZAS, POR INFRACCIÓN DE JERARQUÍA NORMATIVA ( ART. 9.3 DE LA CE Y ART 1.2 DEL CC ) Y LA DOCTRINA DE ESE TS SOBRE JERARQUÍA NORMATIVA Y EL ABUSO DE DERECHO DEL ART. 18.1.c DE LA LPH Y DEL 7.2 DEL CC Y LA JURISPRUDENCIA QUE LA INTERPRETA

.

El motivo cuarto:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LA LEC SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN POR LA SENTENCIA RECURRIDA DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO Y, EN PARTICULAR LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE ESE TS

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El motivo quinto:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LA LEC SE DENUNCIA INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA JURISPRUDENCIA QUE LA INTERPRETA PARA SER JUZGADA Y SENTENCIADA EN CASACIÓN

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El motivo sexto:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LA LEC , SE DENUNCIA INFRACCIÓN EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE LOS REQUISITOS DE LOS AIRES ACONDICIONADOS EN LAS SENTENCIAS DE LA MISMA SECCIÓN 14 Y SECCIÓN 11 DE LA APM, POR SER LAS UTILIZADAS Y HABER SIDO LOS JUZGADORES DE MIS REPRESENTADOS. SE DEJAN SEÑALADAS EL RESTO DE LAS NOMBRADAS EN ESTAS SENTENCIAS Y CORRESPONDIENTES A LA APM Y OTRAS AP

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El motivo séptimo:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LA LEC , SE DENUNCIA INFRACCIÓN EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE LOS REQUISITOS DE LOS AIRES ACONDICIONADOS EN LAS SENTENCIAS DEL TS

.

El motivo octavo:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LA LEC , SE DENUNCIA INFRACCIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO Y EN PARTICULAR, DEL ART. 1.1 Y 7 DEL CC

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El motivo noveno:

AL AMPARO DEL ART. 477.2.3º DE LA LEC , SE DENUNCIA INFRACCIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO Y EN PARTICULAR, DEL ART. 1.6 Y 7 DEL CC , NO SE HA APLICADO LA LEY: CC, LPH Y CE, NORMAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID NI SE HA SEGUIDO LA JURISPRUDENCIA DE ESE TS COMO ACREDITAMOS CON ESTE RECURSO

.

Este último motivo sin más desarrollo argumental que entenderlo acreditado con las sentencias aportadas.

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y debe contener no solo la cita precisa de la norma infringida, no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición y en el encabezamiento ha de figurar necesariamente el resumen de la infracción cometida, con expresión del cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. En el recurso de casación por interés casacional, ha de constar necesariamente en el encabezamiento de cada motivo la modalidad de interés casacional invocada. Estos requisitos, propios de un recurso de naturaleza extraordinaria, no se cumplen en los diferentes motivos cuyos encabezamientos han sido transcritos en el anterior fundamento jurídico. En ninguno de los nueve motivos de casación su encabezamiento permite conocer, sin entrar en la fundamentación, las razones por las que la sentencia recurrida ha infringido una precisa norma jurídica. Algunos motivos además acumulan la cita de normas heterogéneas (motivos primero, segundo y tercero), otros omiten la cita de norma infringida (quinto, sexto y séptimo), en otros falta referencia a la modalidad del interés casacional (sexto y octavo) o bien contienen una formulación genérica (motivo cuarto) o referencia genérica a la infracción de leyes (motivo noveno). Tampoco cumple el recurso los requisitos de desarrollo de cada motivo del recurso, por falta de claridad expositiva que no permite individualizar la concreta cuestión jurídica que plantea la parte recurrente en cada uno de ellos, que mezcla con cuestiones fácticas, referencias a la pruebas, remisiones a la sentencia dictada en el proceso anterior, o bien sin desarrollo argumental como el motivo noveno.

El recurso de casación no solo incumple los requisitos de interposición sino que además incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Los recurrentes plantean en casación cuestiones que la Audiencia Provincial excluye de enjuiciamiento, porque fueron ya objeto de debate en un procedimiento anterior, promovido por los ahora demandados, apelados y recurrentes para instar la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios que no autorizaba la instalación de compresores de aire acondicionado en la cubierta y requería su retirada, demanda que fue desestimada por sentencia firme. La razón decisoria de la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de casación, descansa en la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia dictada en un proceso anterior, que determina la validez del acuerdo comunitario de 10 de febrero de 2011, que no puede ser sometido a un nuevo enjuiciamiento, y que es vinculante en este proceso en el que la Comunidad solicita la ejecución de ese acuerdo, la retirada de los compresores de la cubierta. De esta forma, el recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de normas y jurisprudencia que la sentencia no aplica y en relación con cuestiones excluidas de un nuevo enjuiciamiento por aplicación de normas procesales, carece de forma manifiesta de fundamento.

En virtud de lo expuesto no pueden tenerse en consideración las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de fundamento en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia, conforme a lo expuesto. La indefensión alegada con cita de los artículos 24.1 y 14 CE , por aplicación de los nuevos acuerdos, no determina una solución diferente. Sobre la modificación legislativa del artículo 483 LEC por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio y el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, debemos hacer las siguientes puntualizaciones. Como dice la STS 430/2017, de 7 de julio :

[...]El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal [...]

.

Pues bien, sentado ello, debemos decir que ni la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015 en el artículo 483 LEC , ni los nuevos Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, afectan al contenido de la providencia, ni a las causas en ella referidas, por cuanto dichas causas son, en esencia, las existentes bajo la vigencia de uno y otro Acuerdo. Con independencia del nomen iuris que se dé a la causa de inadmisión, expresamente se indican en la providencia, las razones determinantes de la inadmisión que no son diferentes en los nuevos acuerdos, que de forma detallada se han puesto de manifiesto, dando pleno conocimiento y posibilidad de alegación a la apreciación del posible incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, sin que el encabezamiento de cada motivo permita conocer lo pretendido, con falta de expresión del resumen de la infracción cometida, con acumulación de cita de preceptos heterogéneos, con cita de normas genéricas, con ausencia de cita de norma o falta de indicación de la modalidad del interés casacional, falta de claridad expositiva en el desarrollo de los motivos y el planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida por lo que ninguna indefensión se ha producido al recurrente, quién, a través del trámite oportuno, ha tenido ocasión de efectuar las alegaciones oportunas, que no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Augusto , doña Modesta y doña Vanesa , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 576/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 925/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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