ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10022A
Número de Recurso1593/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Carlos presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 80/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 9 de mayo de 2017, el procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Juan Carlos , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 18 de abril de 2017, el procurador D. Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de D.ª Candelaria , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 6 de octubre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se envió escrito el 4 de octubre de 2017 mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión compensatoria contenida en SSTS n.º 657/2016 (y no 67/2016 como se indica erróneamente), de 10 de noviembre y n.º 304/2016, de 16 de mayo . En el segundo motivo se reitera la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los elementos a tener en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria contenida en SSTS n.º 104/2014, de 20 de febrero y n.º 67/2016, de 10 de noviembre . En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 97 CC al establecer una pensión compensatoria sin limitación temporal tras haber realizado una valoración ilógica de los elementos fácticos que se dan en el caso, ya que la recurrida goza de plena capacidad física y psíquica, posee cierta formación profesional, tiene 49 años y no está impedida para acceder al mercado laboral. De ahí que en estas condiciones quepa afirmar con altos índices de probabilidad que la recurrida pueda obtener un puesto de trabajo en un tiempo prudencial, postulando que se fije un límite temporal de 5 años a la pensión compensatoria establecida. Se argumenta en el segundo motivo que la sentencia recurrida infringe el art. 97 CC al fijar la cuantía de la pensión compensatoria sin limitación temporal tras haber realizado una valoración ilógica de los elementos fácticos que se dan en el caso, puesto que no tiene en cuenta las circunstancias personales de la beneficiaria, su estado de salud y edad, formación y el hecho de que en el futuro no ha de prestar atención alguna a la familia, pues los hijos ya mayores de edad dependen de su padre, pidiendo que el importe de la pensión quede fijado en la suma de 500 euros mensuales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: «las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia."

( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, frente a la posibilidad de fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, la Audiencia confirma las determinaciones del juzgador de Primera instancia y concluye sin desconocer la doctrina jurisprudencial de esta Sala que "es inviable acceder a ella en atención a la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, ausencia de ingresos por parte de la ex esposa, que carece igualmente en el presente de expectativas laborales realistas que la coloquen en estatus semejante al que disfrutaba antes en el matrimonio y teniendo en cuenta su pasada dedicación exclusiva a la familia, a los dos hijos comunes y al ex marido; por ello no parece razonable el establecimiento de un límite temporal al beneficio, al no encontrarnos ahora en condiciones de determinar en qué plazo y medida se vayan a atenuar las diferencias, de donde no ha lugar al establecimiento de límite temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil ." La conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio en cinco años como postula el recurrente, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes, como se dijo en la STS 304/2016, de 11 de mayo de 2016 , citada por el recurrente.

El motivo segundo en el que se cuestiona el importe de la pensión, tampoco puede ser prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su razón decisoria. En efecto, el recurrente parte en su recurso de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las circunstancias personales de la beneficiaria, su estado de salud y edad, formación y el hecho de que en el futuro ya no ha de prestar atención alguna a la familia, pues los hijos ya mayores de edad dependen de su padre, cuando lo cierto es que todas estas circunstancias son tomadas en consideración precisamente para valorar, junto con la capacidad económica actual del padre y las cargas que el mismo debe soportar, que el importe de 930 euros fijados en la sentencia de primera instancia es excesivo y que resulta más adecuado a las circunstancias del caso la suma de 500 euros al mes.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, sin que proceda la revisión en casación de la duración y cuantía de la pensión compensatoria.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- sin que respetando las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida exista el interés casacional alegado, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una tercera instancia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada con fecha de 24 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 80/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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