ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10026A
Número de Recurso2137/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Antonio , doña Gloria y don Ceferino , doña Rocío , don Gaspar , don Marcial y don Serafin presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 304/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , doña Gloria y don Ceferino , doña Rocío , don Gaspar , don Marcial y don Serafin , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Soto Hermoso Servicios Inmobiliarios, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 5 de octubre de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena a hacer, con fundamento en sendos contratos con opción de compra, a fin de que los demandados procedieran a otorgar escritura pública, y acción de reclamación de cantidad. Subsidiariamente se solicitó la declaración de nulidad de los contratos y reclamación de cantidad. Y con carácter subsidiario a las precedentes pretensiones, la resolución de los contratos y reclamación de cantidad.

El procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En todo caso, el recurso de casación se articula en tres motivos:

El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1256 , 1258 y concordantes CC , y de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de la STS de 24 de junio de 1993 , sobre el contrato de opción de contra. Y contiene tres submotivos:

  1. Determinación del precio pactado.

  2. Si dicho precio puede ser revisado y en qué condiciones.

  3. Si es posible ejercitar la opción por un precio distinto al pactado en el contrato y si el ejercicio de la opción por el optante ha sido correcto.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del art. 1281 CC , en relación con el art. 1285 CC , y la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 5897/13, de 19 de diciembre , 631/14, de 20 de febrero , respecto a la interpretación de los contratos y alega que resulta claro lo convenido entre las partes en la estipulación segunda y tercera del contrato, sobre precio y plazo de la opción, de forma que, según el recurrente, el contrato preveía que, si se aprobaba el planeamiento y se ejercitaba la opción, el precio podría sufrir una revisión al alza o a la baja, pero de no aprobarse el planeamiento, se frustrarían las expectativas urbanísticas de Soto Hermoso, no se ejercitaría la opción y la prima de opción abonada quedaría en poder de los demandados- recurrentes en pago del derecho de preferente concedido durante el plazo estipulado.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 7 CC , en cuanto a la concurrencia de abuso de derecho y fraude de ley

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación

  1. El escrito de interposición del recurso de casación afirma literalmente que:

    La sentencia cuya casación se pretende, está incluida como susceptible de recurso de casación en el apartado 2, número 2º del artículo 477 de la misma Ley citada, al ser el interés económico del proceso superior a 600.000 euros, concretamente 734.737,24 euros, por ser ésta la cuantía que la parte ahora recurrida fijó en su demanda (...).

    -A mayor abundamiento, dado que la sentencia ahora recurrida se opone, como expondremos a lo largo del presente recurso, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cualquier caso, de estimarse que el interés económico del proceso no alcanza la cuantía establecida en el art. 477.2.2º LEC , sería invocable el art. 477.2.3º de la LEC ».

    Es por ello que, en el presente caso, el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). A este respecto, procede la cita de la STS 351/2017 de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

  2. En cualquier caso, el primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En efecto, en el primer motivo se aduce la infracción de los arts. 1255 , 1256 , 1258 y concordantes CC , y de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de la STS de 24 de junio de 1993 , sobre el contrato de opción de contra. Así, se alega la infracción del principio de seguridad jurídica, por cuanto la sentencia recurrida ha dejado el cumplimiento del contrato celebrado al arbitrio de uno de los contratantes. Seguidamente el desarrollo del motivo desglosa tal infracción a la hora de tomar en consideración si el precio es determinado, si el mismo puede ser revisado o si es posible el ejercicio de la opción por un precio distinto al reseñado en el contrato.

    Ahora bien, el recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida considera acreditado que el precio de la futura compraventa que se acordaba, se fijó por relación directa con el aprovechamiento urbanístico previsto para la parcela objeto del contrato y asimismo valora que:

    ... aprovechamiento que claramente fijaba el arquitecto superior, cuyo informe se acompaña con las escrituras, en aquel momento en 8.160 metros cuadrados de edificabilidad de uso característico (residencial libre unifamiliar) y densidad de 25 viv/ha. y que en el año 2010 (folio 75 de las actuaciones), el mismo arquitecto, fijaba en tan solo aprovechamiento rústico carente de edificabilidad alguna

    .

    En definitiva, el motivo primero no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, y se formula al margen de la razón decisoria de la misma.

  3. Por lo que respecta al segundo motivo del recurso de casación, el mismo debe inadmitirse al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    Así, la Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato, concluye que:

    Cierto es que la calificación jurídica del suelo no ha cambiado paro ha de reiterarse que tal calificación no fue la referencia del precio de la compraventa acordado, sino las expectativas urbanísticas de la finca en su integración futura en el sector urbanizable delimitado SUD-3 (Cornia), expectativas cuya variación expresamente se contemplaba como revisora del precio de la compraventa, tanto al alza como a la baja.

    .

    Frente a estos argumentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete sendos contratos de opción de compra, del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

  4. Por último, el tercer motivo en que se articula el recurso de casación también incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El recurren alega que, si se atiende a los términos del contrato de opción firmado por las partes y a las pruebas obrantes en autos, se evidencia el abuso de derecho y el fraude de ley en que incurre Soto Hermoso Servicios Inmobiliarios, S.L., y expone que las nuevas normas de planeamiento urbanístico aún no se han aprobado, y que, en la actualidad, las fincas objeto de la opción se han calificado como urbanizables.

    Es por ello que el recurso obvia que la sentencia de la Audiencia Provincial razona que no fue la calificación abstracta de la finca, (rústica, urbanizable etc.) la que sirvió de referencia para fijar el precio del contrato, sino las expectativas urbanísticas de aquel momento, expectativas que también expresamente se contemplaban para la variación del precio tal y como expresamente se pactó.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio , doña Gloria y don Ceferino , doña Rocío , don Gaspar , don Marcial y don Serafin contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 377/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 304/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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