ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:10119A
Número de Recurso644/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Dada cuenta, y

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Sabino , se ha presentado recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2017, por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, merced del cual se dispuso no publicar, entre los destinos ofertados en el concurso, la plaza de Magistrado del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona.

SEGUNDO

El actor solicita, con base en el artículo 135 de la LJCA , que se adopte la medida cautelar "inaudita parte, de ordenar al Consejo General del Poder Judicial que en el concurso para la provisión de cargos judiciales con categoría de Magistrado (anunciado en el Boletín Oficial del Estado del día 25 de octubre de 2017), incluya la plaza del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, a fin de que los interesados en ella puedan solicitarla en el plazo y con los requisitos legales" , y ello por concurrir en el caso una apariencia de buen derecho y un riesgo de pérdida de la finalidad legítima a este recurso, toda vez que el plazo para presentar solicitudes en ese concurso vence el día 9 de noviembre de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente solicitud de medida cautelar positiva debe ser denegada por las siguientes razones:

  1. - En el presente caso no se alega (ni descubre esta Sala) ninguna de las hipótesis en que el Tribunal Supremo ha concretado la existencia de tal apariencia (aplicación de una norma declarada nula o infracción notoria y evidente, en principio, de la jurisprudencia aplicable, etc.).

  2. - La denegación de la medida no puede causar perjuicios irreparables, toda vez que si en sentencia se estimase el recurso contencioso-administrativo y se declarara al derecho del actor a que el CGPJ incluyera esa plaza en el concurso ya resuelto, la sentencia podría ejecutarse sacando entonces a concurso la plaza de que se trata.

  3. - En este momento procesal (y sin oír al Consejo demandado) no pueden saberse las circunstancias que han determinado la no inclusión de tal plaza en el concurso aludido ( artículo 326.3 de la LOPJ ).

  4. - El auto de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso contencioso-administrativo nº 4437/2015 , que otorgó la medida cautelarísima positiva de inclusión de una vacante en un concurso, y el posterior de fecha 15 de enero de 2016, que la mantuvo, no son aplicables al presente caso, por concurrir en aquél las circunstancias siguientes, que aquí no concurren:

    1. La primera, que en aquél caso el CGPJ había explicado las razones de la no inclusión de la vacante en el concurso, que este Tribunal pudo conocer y juzgar, lo que en este caso esta Sala ignora.

    2. La segunda, que en aquél supuesto concurría un interés preciso y urgente del demandante, que se concretaba en el hecho de que, si no se sacaba a concurso la plaza en aquélla ocasión, el actor corría el riesgo cierto y concreto de no obtenerla en el siguiente.

  5. - La sentencia dictada en aquél recurso nº 4437/2015 en fecha 12 de julio de 2016 no dice que el CGPJ deba en todo caso e inexorablemente sacar a concurso todas las vacantes, ya que esta conclusión no respetaría lo dispuesto en el artículo 326.3 de la LOPJ .

SEGUNDO

Todo lo dicho ha de entenderse a los sólos efectos de resolver la medida cautelarísima que se nos pide, sin prejuzgar en absoluto ni el futuro auto a dictar en esta pieza ni la posterior sentencia.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar que ha solicitado el Procurador Sr. Marcos Moreno, por vía de especial urgencia, y descrita en el segundo hecho de esta resolución. Y sin costas.

Tramítese este incidente cautelar conforme al artículo 131 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, a cuyo fin se concede un plazo de diez días al CGPJ para que pueda alegar lo que a su derecho convenga sobre la medida cautelar solicitada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen

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