STS 1661/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:3824
Número de Recurso4738/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1661/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 4738/2016, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España (antes Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales), representado por el Procurador D. Marcos Calleja García, con la asistencia letrada de D. Ramón Entrena Cuesta, contra el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, y en el que han intervenido como partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, la Entidad Nacional de Acreditación, representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, con la asistencia letrada de Dª. Arancha Bengoechea, la Federación Española de Asociaciones de Organismos de Control representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, con la asistencia letrada de D. Enrique López Maestro-Múñoz y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de esa misma fecha, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de octubre de 2016, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad del artículo 23 del Real Decreto impugnado, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada y codemandados que se opusieren a esta demanda.

TERCERO

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda el 21 de noviembre de 2016, en el que se opuso a la pretensión de la parte actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria, confirmando la disposición recurrida, con costas.

La representación de la codemandada Entidad Nacional de Acreditación presentó escrito de contestación a la demanda el 19 de diciembre de 2016, en el que se opuso a la pretensión de la actora y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

La codemandada Federación Española de Asociaciones de Organismos de Control presentó escrito de contestación a la demanda el 27 de diciembre de 2016, en el que manifestó su oposición a la pretensión de la parte actora y solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España contra el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, objeto del presente procedimiento, con condena en costas a la recurrente y demás pronunciamientos inherentes.

Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2017, se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda a la codemandada Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones de las partes, salvo de la codemandada Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, a quien se le tuvo por precluido el trámite, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, contra el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Interesa la parte recurrente en el suplico de su demanda la declaración de nulidad del artículo 23 del Real Decreto 203/2016 impugnado, que bajo la rúbrica de "organismos de control notificados", dispone que los organismos notificados a la Comisión Europea por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo serán organismos de control de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo cumplir, en cualquier caso, los requisitos mínimos que relacionan desde su apartado a) al apartado i).

En concreto, el aspecto del artículo 23 del RD 203/2016 que es objeto de impugnación es el incluido en el apartado a), que dispone lo siguiente:

El organismo de control deberá tener personalidad jurídica

.

SEGUNDO

Sostiene el Consejo General recurrente que la exigencia de personalidad jurídica prevista en el apartado a) del artículo 23 del RD 203/2016 es nula de pleno derecho, por cuanto infringe el artículo 15 de la Ley de Industria , en su redacción dada por la Ley 25/2009, que contempla que los organismos de control puedan ser tanto personas físicas como jurídicas. Y añade que lo mismo resulta de la Directiva de Servicios de Mercado Interior que prohíbe la exigencia de una determinada forma de personalidad, sea societaria o de otro orden para el ejercicio de actividades profesionales, principio también recogido en la Directiva sobre Cualificaciones Profesionales. En su opinión, la exigencia de personalidad jurídica en este caso infringe los principios generales del derecho en cuanto carece de cualquier tipo de justificación ya que todas las exigencias y garantías de independencia y objetividad pueden ser cumplidas por personas físicas profesionales.

TERCERO

Al contestar a la demanda el Abogado del Estado y las codemandadas, la Federación Española de Asociaciones de Organismos de Control (FEDAOC) y la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), alegan de forma coincidente que la anulación pretendida por la parte recurrente del artículo 23. a) del Real Decreto 203/2016 carece de fundamento, pues las personas físicas tienen reconocida personalidad jurídica por el artículo 29 del Código Civil , mientras que el requisito previsto en el precepto impugnado no ha de interpretarse en el sentido indicado por el Consejo General recurrente, esto es, como excluyente de las personas físicas, al tratarse de una exigencia general de personalidad jurídica para operar, en similares términos a los de la Directiva 2014/33/CE, de 26 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad de ascensores, que regula en su apartado 2º del articulo 17 los requisitos de los organismos de evaluación de conformidad, exigiendo que los mismos tengan personalidad jurídica ( "El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el derecho interno y tendrá personalidad jurídica" ).

CUARTO

Vistos los términos en los que se plantea el debate procesal, no procede sino desestimar la demanda, por los mismos razonamientos expresados en nuestra sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, recaída en el recurso contencioso administrativo 4557/2016 , en el que el mismo Consejo General planteaba la misma cuestión que en este recurso, si bien en relación con el requisito de la personalidad jurídica exigida por el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simple, para los organismos de control notificados que dicho RD regula.

Decíamos en la sentencia que acabamos de citar, entrando en el fondo del debate, que es claro que la pretensión actora de nulidad del artículo 20. a) del Real Decreto impugnado ha de ser desestimada. En este sentido, como indican las tres partes codemandadas, la expresión contenida en dicho apartado que requiere que los organismos de control notificados ostenten personalidad jurídica no resulta contraria a ninguna de las normas que la parte invoca, ni a la Ley de Industria, ni a la Directiva de Servicios de Mercado Interior, pues la exigencia de personalidad jurídica como tal en dicho precepto, no excluye por sí sola la posibilidad de acreditarse a las personas físicas como organismos de control y así se está admitiendo en la práctica, como alega la codemandada ENAC en su escrito de contestación y se hace mención en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2017 (RC 4467/2015 ).

En este mismo sentido se pronuncian en este recurso tanto el Abogado del Estado como las codemandadas FEDAOC y ENAC y ciertamente la regulación de los artículos 29 y 32 del Código Civil , el artículo 10 CE y la múltiple jurisprudencia constitucional y civil determinan que la tesis sostenida por el Consejo General recurrente, que solicita la nulidad del precepto impugnado, no resulta atendible por sustentarse en una errónea interpretación del contenido y alcance de dicho requisito de personalidad jurídica, que no implica la restricción que se denuncia y en fin, no se justifica que la exigencia que figura en el apartado a) del artículo 20 del Real Decreto 108/2010 sea contraria a derecho.

En suma, el precepto reglamentario impugnado el artículo 23. a) del Real Decreto recurrido carece propiamente de los efectos jurídicos que el Consejo General recurrente le atribuye, de lo que deriva que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.

QUINTO

En consonancia con ese pronunciamiento procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y de conformidad con el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.500 euros por todos los conceptos, respecto de cada una de las partes recurridas, más el IVA que en su caso corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, contra el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, con imposición de costas en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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