STS 103/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:3816
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/19/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Casiano , asistido por el letrado D. José Carlos Bermúdez Rey, como acusación particular, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 9 de febrero de 2017, en el sumario número 11/22/14, en la que se condenaba a D. Dionisio , como autor de un delito de "Contra la eficacia del servicio" en su modalidad de imprudencia en acto de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 159 del Código Penal Militar de 1985 . Comparecen como parte recurrida la procuradora de los Tribunales D.ª Paz Landete García en nombre y representación de D. Dionisio , la Fiscalía Togada y el abogado del Estado, en la representación que les es propia. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, el día 9 de febrero de 2017, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado sargento primero de Infantería D. Dionisio como autor de un delito de "Contra la eficacia del servicio", en su modalidad de lesiones por imprudencia en acto de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 159 del Código Penal Militar de 1985 , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, que llevará consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos. Asímismo,( sic ) en concepto de responsabilidades civiles exigibles, deberá, a tenor de lo dispuesto en el art. 109 del Código tenal, indemnizar al cabo de Infantería Casiano con la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN euros con SESENTA Y SIETE céntimos (426.981,67), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal Militar .

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero se recogen como hechos probados los siguientes:

El sargento primero DON Dionisio llevó a cabo los siguientes hechos: "..en comisión de servicio en Mali, en fecha 3 de septiembre de 2014 se encontraba en el campo de tiro de Tanabougou (Koulikoro) realizando la limpieza de su fusil "Accurazy", y habiendo comprobado que no había ningún cartucho en la recámara del fusil, pero con el cargador puesto, una vez que había limpiado el cierre, introdujo de nuevo el cierre y para comprobar el buen funcionamiento del fusil, apretó a continuación el disparador del fusil, lo que provocó un disparo que impactó en el suelo y que rebotó y llegó a impactar en el cabo Casiano , provocándole orificio de entrada por el glúteo derecho y salida a nivel de región inguinal derecha.

La documentación médica del tratamiento del cabo Casiano , así como de las secuelas producidas por el accidente, obran a los folios 115-134, 209, 210, 240, 241 y 362 de las actuaciones. Como consecuencia del accidente el cabo Casiano estuvo ingresado un total de 143 días y tiene secuelas que determinan una incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando con anterioridad al 3 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Casiano , presenta escrito ante el tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación. Dicho tribunal dicta auto con fecha 22 de marzo de 2017, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Casiano , presenta escrito telemáticamente el día 28 de abril de 2017, a fin de formalizar el recurso y en el que expone un único motivo de casación, por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1.º LECrim , infracción de los artículos 109 , 110 y 115 del Código Penal , aplicables por supletoriedad y remisión del artículo 1-2.º del Código Penal Militar , antiguo artículo 5 de la LO 13/1985 y Tabla IV del baremo de indemnización de accidentes de tráfico (resolución de 5 de marzo de 2014) en los apartados de "daños morales complementarios" y "lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente absoluta".

El motivo se desglosa en dos submotivos:

  1. - Apartado de daños morales complementarios, previsto en la Tabla IV del baremo de indemnizaciones".

  2. -Apartado lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación habitual de la víctima permanente absoluta.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2017, se dio traslado a la procuradora de los Tribunales Sra. Landete García en nombre y representación de D. Dionisio por término de 10 días para poder impugnar la admisión del recurso interpuesto o la adhesión al mismo, presentando la misma escrito por vía telemática el día 22 de mayo de 2017, por el que se adhiere al recurso interpuesto por la acusación particular.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2017 se dio traslado al abogado del Estado, presentando telemáticamente el día 1 de junio de 2017 escrito por el que impugna el recurso interpuesto, solicitando su inadmisión o bien, de forma subsidiaria, la desestimación del mismo.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de diez días, para la impugnación o adhesión del recurso interpuesto, presentando escrito el día 19 de junio de 2017 por el que solicita se acuerde la estimación del primer submotivo del recurso interpuesto y la inadmisión, y en caso desestimación, del segundo de los submotivos en los que se articula el único motivo de casacion del recurso formalizado.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017 se dio traslado al recurrente de los escritos presentados por el abogado del Estado y por el fiscal togado, para que en el plazo de tres días alegase lo que tuviera por pertinente, verificándolo mediante escrito presentado telemáticamente el día 26 de junio de 2017.

OCTAVO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, por providencia de 14 de julio de 2017, se señala para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, a las 11:00 horas, que se inició en la fecha y hora señaladas y finalizó el día 24 de octubre sguiente, con el resultado que aquí se expresa.

El Magistrado Ponente ha finalizado la redacción de la presente sentencia con fecha 26 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar el motivo de casación formulado por el recurrente, procede analizar la objeción que la Abogacía del Estado opone a la admisión del recurso, fundada en que la revisión de la indemnización por daños fijada en la instancia es una cuestión no susceptible de revisión en casación, siguiendo la jurisprudencia establecida por la sala primera del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Sin embargo, la propia representación del Estado reconoce que, aunque en principio es ésta la regla general, también en la doctrina de dicha sala se reconocen excepciones, como serían los casos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media. Y en este sentido precisa que singularmente es posible la vía casacional cuando se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum, y que, aun cuando la aplicación del baremo en supuestos ajenos al tráfico no es vinculante, si se admite su aplicación con carácter general, salirse del mismo en determinados capítulos y no en otros hace incongruente la resolución, que por ello sería revisable en casación por el cauce de la infracción legal al ser el baremo una norma jurídica sustantiva.

En este sentido hace mérito el recurrente a la sentencia de 5 de noviembre de 2013 de la sala segunda de este Tribunal Supremo en la que se señala: «Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)».

Efectivamente, decía esta sala en su citada sentencia de 16 de mayo de 2012 que cabe la revisión casacional cuando se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las Bases tomadas para la fijación del quantum y también en los supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada y que es claro que «habiendo declarado expresamente el Tribunal de instancia que para la cuantificación de las indemnizaciones relativas a secuelas directas ha aplicado el Baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, un principio elemental de congruencia y de seguridad jurídica impone la necesidad de que dicho Tribunal se adapte a la fórmula y a las reglas establecidas en dicho Anexo para calcular la puntuación conjunta y valorar económicamente las lesiones permanentes concurrentes sufridas por el perjudicado, pues no cabe adaptar la indemnización al Baremo en determinados conceptos y eludirlo en otros, incurriendo en duplicidades o excesos incongruentes con la regla que el propio Tribunal sentenciador ha afirmado seguir».

SEGUNDO

Examinando ya el único motivo que finalmente se formula en el recurso, al que se adhiere el condenado, señalaremos que se articula en dos submotivos que el recurrente fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de los artículos 109 , 110 y 115 del Código Penal , aplicable por supletoriedad y remisión tanto del Código penal militar vigente como del anterior, y de la tabla IV del baremo de indemnización de accidentes de tráfico, aprobada por Resolución de 5 de marzo de 2014, así como por la falta de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por el tribunal de instancia.

Refiriéndonos ya al primero de los submotivos, plantea en él el recurrente la indebida aplicación de la antes citada tabla IV del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado en las cuantías de las indemnizaciones a aplicar para 2014, por Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de seguros y fondos de pensiones.

Argumenta el recurrente que la expresada tabla IV, al referirse a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, incluye como daños morales complementarios los que "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos", indicándose en dicha Tabla a continuación que sólo en estos casos será aplicable un aumento (en porcentaje o en euros) hasta la cantidad de 95.862,67 euros, y que solicitada dicha cantidad ante el Tribunal de instancia no fue concedida por éste.

Efectivamente, si atendemos a la sentencia impugnada, tanto el Ministerio Fiscal -que se adhiere al recurso en este primer submotivo- como el recurrente, constituido en acusación particular, solicitaron entre otras indemnizaciones la correspondiente a los "daños morales complementarios" en la cantidad de 95.862,67 euros, rechazándose dicha concreta petición por el tribunal de instancia, al compartir la argumentación de la Abogacía del Estado, contraria al reconocimiento de dichos daños, al entender que «a tenor a lo dispuesto en la Tabla IV de la tan citada resolución, para que tales daños puedan ser declarados, es necesario que alguna de la secuelas sufridas supere los 75 puntos, o que la concurrencia de todas ellas alcance la baremación de 90 puntos. En el supuesto que nos ocupa, no se dan tales condiciones, pues resulta pacíficamente aceptado que la secuela máxima sufrida por el cabo Casiano es de 45 puntos, y la suma de todas ellas es de 79 puntos».

Sin embargo, es lo cierto que -como significa el recurrente- no es discutido por las partes que -en lo que se refiere a las secuelas habidas por el recurrente, al menos- para valorar éstas ha de acudirse al informe médico forense emitido por el Instituto de Medicina Legal y suscrito por el médico forense D. Prudencio (folio 370 a 374 del sumario) en el que, se otorga a las secuelas reconocidas como consecuencia de la herida por arma de fuego sufrida el 3 de septiembre de 2014 la siguiente puntuación: colostomía 45 puntos, eventración 15 puntos, incontenencia urinaria permanente 40 puntos, impotencia 20 puntos y coxalgia postraumática 5 puntos. Resultando de la suma ponderada de los puntos otorgados a cada secuelas -después de aplicar la fórmula Balthazar- un total de 79 puntos y de la suma aritmética de los mismos un total de 120 puntos.

Pues bien, invocan la defensa letrada del recurrente y el Ministerio Fiscal, en apoyo de la tesis que mantuvieron en la instancia, la más reciente sentencia de la sala primera de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 -por lo que respecta a la suma de los puntos otorgados a las secuelas reconocidas a la hora de indemnizar por daños morales complementarios-, en la que, al no estimar la impugnación de la indemnización por daños morales complementarios concedida a la parte recurrida, se dice lo siguiente:

La Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado "daños morales complementarios" que "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, siendo durante el año 2005 hasta un máximo de 77.639,12 euros".

La sentencia impugnada ha concedido por este concepto una cantidad de 75.000 euros, mientras que la aseguradora recurrente considera que no se dan los requisitos necesarios para tal reconocimiento. Es cierto que no existe secuela alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV, debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de puntuación correspondiente a "secuelas concurrentes" y no la "puntuación conjunta" que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Por ello no cabe la estimación del motivo en cuanto a la segunda de las infracciones que se denuncian

.

Y entiende esta sala que tal interpretación de lo previsto respecto de los "daños morales complementarios" en la expresada tabla IV, vigente al momento de ocurrir los lamentables hechos, resulta plausible, y acorde con la efectividad de la reparación integra del daño y -como apunta con acierto la Fiscalía Togada- del principio in dubio pro damnato, que en este caso nos inclinemos por la opción más favorable para el perjudicado, cuando la norma aplicable no invoca expresamente la suma ponderada que resultaría al aplicar la fórmula Balthazar; abundando en ello el que en la nueva regulación de la indemnización de estos "daños morales complementarios" en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, por contra de lo que señalaba la tabla IV aquí aplicada, se haya incluido expresamente la aplicación de la ponderación en la puntuación, rebajando al mismo tiempo la cuantía de los puntos necesaria para entender ocasionados dichos daños.

Todo lo cual nos lleva a estimar el presente motivo, aunque moderando la cuantía solicitada por el recurrente en razón de que ésta es la máxima fijada por la tan referida tabla IV en la Resolución de 5 de marzo de 2014, ya que ninguna de las secuelas producidas excede los setenta y cinco puntos, aunque la suma aritmética de todas supere los noventa exigidos para concederla, pero teniendo en cuenta la importancia de las secuelas reconocidas y que a dos de ellas se les ha concedido la máxima puntuación, lo que nos lleva a fijar la cantidad a indemnizar al perjudicado por la aplicación del factor de corrección de la tabla IV en noventa mil euros.

TERCERO

El segundo submotivo del recurrente va dirigido a modificar la sentencia impugnada en el sentido de denunciar la falta de conocimiento por parte del tribunal de instancia de la incapacidad permanente absoluta en lugar de la incapacidad permanente total, argumentando que una de las secuelas -la imposibilidad de miccionar por vía natural- es asociada por el dictamen pericial de la parte a una incapacidad permanente absoluta, en razón de las limitaciones que -reconocidas por el propio informe forense antes mencionado, emitido por el Instituto de Medicina Legal- apareja para el perjudicado.

Sin embargo, como bien señala la Fiscalía Togada, el tribunal de instancia, después de establecer como hecho probado que, como consecuencia del accidente el cabo Casiano estuvo ingresado un total de 143 días y tiene secuelas que determinan una incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando con anterioridad al 3 de septiembre de 2014, justifica y motiva su criterio señalando en el fundamento jurídico segundo:

Respecto a la "Valoración clínica de la capacidad laboral", la Abogacía del Estado estima que esta debe fijarse en 80.000 euros, considerando que el cabo Casiano padece una "incapacidad permanente total", cuyo baremo máximo previsto en la Tabla IV de la citada resolución es de 95.862,67 euros. Por su parte, acusación particular, Ministerio Fiscal y defensa, entienden que las secuelas padecidas por el cabo Casiano implican que este se encuentre incurso en una "incapacidad permanente absoluta", que valoran en la cantidad de 191.725,34 euros.

La normativa a la que estamos haciendo referencia define a la "incapacidad permanente total" como a aquella que conlleva "secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas o de la ocupación o actividad individual del incapacitado" y la "incapacidad permanente absoluta", como aquella que supone el padecimiento de "secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad". Resulta evidente a la Sala que el perjudicado se encuentra por completo y permanentemente imposibilitado para desempeñar las funciones que venía ejerciendo como paracaidista del Ejército de Tierra, pero también considera, con la misma convicción, que el cabo Casiano no está inhabilitado para la realización de cualquier ocupación o actividad y así lo entiende habida cuenta de los informes médicos obrantes en autos, que si bien es cierto que evidencian una disminución de la capacidad laboral del perjudicado, también lo es que muestran con nitidez que tal capacidad laboral no se encuentra, en absoluta, abolida. Así, entendemos que el cabo Casiano padece una "incapacidad permanente total" que le impide, por completo, desarrollar la actividad que desempeñaba en el momento de producirse el accidente y que dicha circunstancia debe valorarse dentro del máximo previsto para esa situación, esto es, en 95.862,67 euros

.

Como apuntan el Ministerio Público y la Abogacía del Estado, tal apreciación del grado de incapacidad derivan también del informe forense del Instituto de Medicina Legal del que la sala de instancia extrae la convicción de que las secuelas permanentes sufridas por la víctima constituyen la incapacidad que finalmente se declara, pero lo que el recurrente discute no es la realidad de dichas secuelas, sino si la Tabla IV de la tan citada resolución ha sido indebidamente aplicada.

Efectivamente, en dicha tabla IV se contempla un factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, que atiende con diferentes cuantías a que las secuelas permanentes limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma (incapacidad permanente parcial), impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado (incapacidad permanente total) o, finalmente, inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad (incapacidad permanente absoluta), abarcando la literalidad de este último supuesto todo tipo posible de ocupación o actividad.

Es el caso que el tribunal de instancia para fijar su criterio en la aplicación de la norma, cuenta con el dictamen pericial emitido por un organismo oficial del que se presume su objetividad a la hora de pronunciarse, sin que su valoración tenga que ser desvirtuada por el dictamen pericial de parte, cuando la valoración efectuada no puede tacharse de arbitraria o irrazonable; y -pese a la innegable gravedad de las secuelas sufridas por la víctima y de la importante afectación que sin duda han de influir en su vida futura- no cabe oponer a la sentencia de instancia, que tales secuelas pueden inhabilitar a quien las padece para la realización de cualquier ocupación o actividad, como exige la norma, lo que nos conduce aquí a la confirmación en este punto de la sentencia y consiguientemente a la desestimación del motivo.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el Recurso de Casación número 101/19/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Casiano , asistido por el Letrado D. José Carlos Bermúdez Rey, como acusación particular, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 9 de febrero de 2017, en el sumario número 11/22/14, en la que se condenaba a D. Dionisio , como autor de un delito "Contra la eficacia del servicio", en su modalidad de imprudencia en acto de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 159 del Código Penal Militar de 1985 , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, llevando consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos. Así mismo, en concepto de responsabilidades civiles exigibles, deberá, a tenor de lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , indemnizar al cabo de Infantería Casiano con la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN euros con SESENTA Y SIETE céntimos (426.981,67), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del expresado Código Penal Militar , modificando la referida sentencia en los términos que expresamos en nuestra segunda sentencia. 2.- Declarar de oficio las costas. Comuníquese esta Sentencia y la que a continuación se dicte al Tribunal de instancia, a los efectos legales oportunos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/19/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Casiano , asistida por el Letrado D. José Carlos Bermúdez Rey, como acusación particular, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 9 de febrero de 2017, en el sumario número 11/22/14, en la que se condenaba a D. Dionisio , como autor de un delito de "Contra la eficacia del servicio" en su modalidad de imprudencia en acto de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 159 del Código Penal Militar de 1985 , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, que llevará consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos. Así mismo, en concepto de responsabilidades civiles exigibles, deberá, a tenor de lo dispuesto en el art. 109 del Código penal , indemnizar al cabo de Infantería Casiano con la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN euros con SESENTA Y SIETE céntimos (426.981,67), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal Militar , habiendo sido parcialmente casada y anulada por otra de esta misma fecha de la Sala Quinta del Tribunal Supremo , habiendo procedido a dictar segunda Sentencia su Presidente y los Magistrados que se mencionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia casada, declarándose como probados los mismos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan igualmente por reproducidos, e integran en esta segunda sentencia, los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, a excepción de lo relativo a la indemnizaciones que en ella se reconocen al cabo de Infantería Don Casiano y que, por las razones que se expresan en el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia, se amplían a los daños morales complementarios reconocidos en la cantidad de noventa mil euros, con la que se incrementa la cantidad ya reconocida por el tribunal de instancia.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Confirmar los pronunciamientos de la sentencia rescindida, que se modifica únicamente a los efectos de ampliar la responsabilidad civil del condenado, sargento primero de Infantería Don Dionisio , que deberá indemnizar al cabo de Infantería Don Casiano en la cantidad de quinientos dieciséis mil novecientos ochenta y un euros con sesenta y siete céntimos (516.981,67 €), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal militar de 1985 .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR