STS 1627/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:3856
Número de Recurso3045/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1627/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3045/2015 , interpuesto por la procuradora doña Ana Isabel Serna Nieva en representación de DOÑA Visitacion asistido del letrado don Angel Serna Nieva contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso número 725/2010 . Han comparecido como partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la abogada de sus Servicios Jurídicos, y la entidad HDI Hannover International, S.A., representada por la procuradora doña Carmen Escorial Pinela y asistida por el letrado don Leonardo Navarro Ibiza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en relación con su artículo 96.1 contra la sentencia de 12 de marzo de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso jurisdiccional 725/2010 interpuesto por doña Visitacion contra la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana de 7 de septiembre de 2009 que resuelve desestimar por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Visitacion .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de doña Visitacion interpuso el 13 de febrero de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la sentencia de 7 de octubre de 2009, 621/2009, dictada en el recurso 1207/2005 por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado del recurso a las partes comparecidas como recurridas, las representaciones de la Generalidad Valenciana y HDI Hannover International, S.A. se opusieron al recurso interpuesto en términos similares por no existir, entre otras, la triple identidad exigida entre la sentencia impugnada y la aportada como de contraste, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 24 de octubre de 2017 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia fue pretensión de la parte ahora recurrente la declaración de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria que ha llevado a que se declare su "gran invalidez" y por lo que reclamó que se le indemnizase en 399.458,38 euros. En concreto alegó una quiebra de la lex artis en la intervención quirúrgica ante espondilosis L5 y espondiolistesis L5-S1, el 6 de noviembre de 2002, en el Hospital La Fe de Valencia para fijación circunferencial (L5-S1).

SEGUNDO

La sentencia impugnada apreció la prescripción del derecho a reclamar (cf. artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ) y a tal efecto razona lo siguiente:

  1. Que a los efectos de "la determinación del alcance de las secuelas" y que la actora identifica con la intervención quirúrgica antes reseñada, que la misma « se produjo con notable anterioridad al plazo identificado en el precepto inmediatamente referido en tanto tal reclamación administrativa consta registrada en fecha 6 de febrero de 2006 (F.1 Exp.) ».

  2. Añade que en « fecha anterior a la declaración de incapacidad permanente en grado de total de la actora (en virtud de resolución del INSS de 25 de mayo de 2004 , posteriormente reconsiderada en virtud de sentencia 245/05, de 6 de junio del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , Autos 12017/2004) fueron aquellas secuelas determinadas, tras la oportuna evaluación por el Equipo Evaluador de Incapacidades, cuyo dictamen sirvió de base a las resoluciones identificadas, de tal modo que el cuadro secuelar que hoy pretende ponerse en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada, con independencia de su calificación jurídica, ya existía y estaba previamente determinado con anterioridad a la sentencia del orden jurisdiccional social que, la parte actora, pretende situar como como "punto de arranque" del plazo de un año para reclamar e incluso con anterioridad a la propia declaración de incapacidad referenciada .»

  3. Añade además que la recurrente « ya había formulado, en fecha 21 de junio de 2004, reclamación administrativa previa a la apertura de la vía jurisdiccional social, al efecto de reconsiderar la valoración administrativa que dicho cuadro secuelar preexiste debiera merecer ».

  4. En la instancia la recurrente invocó en apoyo de sus alegatos la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo que aporta como sentencia de contraste en este recurso, frente a lo cual la sentencia impugnada opta por estar a la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo sobre la interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Contra la sentencia de instancia se ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional respecto de la cual hay que recordar lo siguiente:

  1. Antes de la reforma de la casación efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el ya desaparecido recurso de casación para la unificación de doctrina se configuraba como una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA .

  2. Con ambos tipos de recursos de casación esta Sala cumplía la finalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico; ahora bien, la elevada cuantía exigida para el acceso a la casación general llevaba a que los asuntos de cuantía inferior a 600.000 euros quedasen excluidos de la fijación de doctrina, razón por la que el legislador creó la casación para la unificación de doctrina.

  3. En este caso, para que esta Sala ejerciese su función casacional se exigía como requisito de admisibilidad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida entrase en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se satisfacía así también los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. Esa triple identidad venía referida a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta figura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  5. De lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participaba también la casación para la unificación de doctrina, si bien esa función no se hacía juzgando directamente si la sentencia impugnada infringía la norma o la jurisprudencia, sino tras constatar la exigencia de la triple identidad y la existencia de contradicción, la fijación de doctrina legal procedente se hacía optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

  6. En definitiva, si no cabía eludir en esta modalidad casacional lo que es el fin común en toda casación - fijar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, cosa distinta es el cauce mediante el que se plantea a esta Sala tal cometido -, luego hay que concluir que también estaba excluida de la extinta casación para la unificación de doctrina también la posibilidad de hacer un juicio revisorio sobre la valoración de la prueba hecha en la instancia: ni la casación general ni en la ya extinta casación para unificación de doctrina son medios procesales idóneos para tal fin pues no se trata de un recurso de apelación en el que el tribunal superior sí puede revisar.

  7. Llevadas estas ideas a los supuestos de responsabilidad patrimonial, en particular en el ámbito médico, las posibilidades de éxito de esta modalidad casacional son muy limitadas. En efecto, fuera de supuestos idénticos, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible sobre la base de invocar lo que es la teoría general en materia de responsabilidad sanitaria que la jurisprudencia ha ido construyendo sobre la base cuestiones habituales en estos asuntos. Es el caso, por ejemplo, del deber de puesta de medios, lo relativo a la pérdida de oportunidad, estado de la ciencia, daño desproporcionado, quiebra de la lex artis o el régimen jurídico de la información para el consentimiento y el consiguiente consentimiento informado, etc.

  8. Significa lo dicho que puede haber, ciertamente, casos de aplicación de una norma o de la jurisprudencia incurriendo en contradicción, por razón de su contenido. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con las reglas sobre la prescripción - caso de autos -, reparto de la carga probatoria, formulación de las doctrinas antes citadas, conceptuación del daño moral, etc.

CUARTO

La recurrente aporta como sentencia de contraste la ya reseñada de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo. Pues bien, basta para inadmitir el presente recurso estar a lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la LJCA y es que esta modalidad casacional - como en la casación general y a los efectos del anterior artículo 88.1.d) de la LJCA - sólo es admisible respecto de pronunciamientos de tribunales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (cf. sentencia de esta Sala y Sección de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 3478/2011 ). La razón es obvia: si hay que apreciar una contradicción y optar entre la sentencia impugnada o la de contraste para fijar doctrina legal, no puede esperarse de esta Sala que fije doctrina administrativa enjuiciando una sentencia dictada en otro orden jurisdiccional, en este caso el civil, para, llegado el caso, corregir lo allí declarado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 300 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Visitacion contra la sentencia de 12 de marzo de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 725/2010 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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