ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:10115A
Número de Recurso509/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por D. José Carlos Romero García, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Raimunda , se interpuso recurso de queja contra el auto de 22 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de abril de 2017 (procedimiento ordinario número 2941/2014) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2017 , que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Raimunda contra la resolución de 1 de agosto de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la nacionalidad por residencia.

Mediante auto de 22 de junio de 2017 la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 LJCA ; en particular, por no haberse acreditado que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia; por no haberse justificado la relevancia de las infracciones en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, y por falta de fundamentación sobre la concurrencia en el recurso de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia.

Se alega en el recurso de queja que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA y se reitera la argumentación contenida en los mismos términos que en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En el caso que nos ocupa resulta especialmente evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo, con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , que ni tan siquiera se menciona en el escrito preparatorio, incumpliéndose así, de forma manifiesta, con esa carga que impone el precepto y cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016). En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, refiera la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado precepto.

Aunque esta circunstancia es por sí sola suficiente para declarar la inadmisión del actual recurso, resulta patente que el escrito de preparación no se ajusta a otras exigencias contenidas en el artículo 89.2 LJCA , como es el caso -señalado igualmente por la Sala de instancia- de la falta de justificación de la relevancia de las infracciones que se imputan a la sentencia [apartado d)]. En efecto, la argumentación contenida en el mismo, articulada en torno al esquema de los motivos o cauces procesales de la casación, es más propia de la regulación anterior a la reforma, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que del actual régimen jurídico de este recurso extraordinario.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como hemos señalado , no se cumplimentan en el escrito de preparación las exigencia previstas en el artículo 89.2, letras d ) y f) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal Dª Raimunda contra el auto de 22 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de abril de 2017 (procedimiento ordinario número 2941/2014).

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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