ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:10112A
Número de Recurso562/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de la entidad IADO S.L., bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Fernández-Canivell y de Toro, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 19 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictado en el procedimiento ordinario núm. 962/2010, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 5 de octubre de 2016, estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de justiprecio de la finca registral nº 3914 del Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga y declara la obligación de la Comisión Provincial de Valoraciones de proceder a la fijación del justiprecio respecto de los 847 m2 de SLU-R-13 y los 654 m2 de viario ocupado por vía de hecho.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho primero y segundo, cuyo tenor literal, en lo que interesa, es el siguiente:

[...] Los requisitos procedimentales prevenidos en el art 89.2.a ) a e) LJCA no resultan cumplimentados en el escrito de preparación del recurso de casación [...]

La parte recurrente no alega ni fundamenta en modo alguno la concurrencia de alguno/s de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la consecuencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que al tratarse de una sentencia de 23 de mayo de 2016, le resulta de aplicación la normativa anterior a la reforma operada por la LO 7/2015 . El auto impugnado, al tener por no preparado el recurso de casación, no ha tenido en cuenta la disposición final tercera y la disposición final décima de la LO/2015, así como el criterio establecido por la Sala de Admisión del Tribunal Supremo respecto a las sentencias dictadas con anterioridad al 22 de julio de 2016 y sus aclaraciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición Final Tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 23 de mayo de 2016 , siendo así que se dispone el momento determinante de la entrada en vigor de la nueva normativa en atención a la fecha de la sentencia de forma clara y nítida.

Esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen, añadiendo que cuando se solicite aclaración, (como es el caso), la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional, será la de la resolución aclarada.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), expresa un criterio objetivo, no quedando al albur de factores externos sino, a la estricta actividad jurisdiccional, la opción por uno u otro régimen.

SEGUNDO

Por consiguiente, respecto a la sentencia que se pretende impugnar de 23 de mayo de 2016 aclarada mediante Auto de 5 de octubre de 2016, resulta de aplicación la versión anterior a la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin que resulte de aplicación el artículo 89 LJCA según la nueva redacción que ha servido de fundamento a la resolución impugnada.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

LA SALA ACUERDA:

: estimar el recurso de queja interpuesto por la entidad IADO S.L., contra el auto de 19 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 962/2010. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la LJCA , en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición final 3.1 de la Ley Orgánica nº 7/2015, de 21 de julio . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR