ATS, 26 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:10111A
Número de Recurso576/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales, en nombre y representación de D. Donato , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 127/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2017 , por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al adolecer de varios defectos el escrito de preparación, que son reseñados por la Sala de instancia en el razonamiento jurídico tercero del auto denegatorio de la preparación del recurso.

SEGUNDO

En su recurso de queja, alega la parte recurrente, en síntesis, que el procedimiento del que dimana el recurso es de fecha anterior a la entrada en vigor de la LO 7/2015, de 21 de julio, por lo que cabe el recurso interpuesto y en la forma que se interpuso, y la Sala de instancia debió remitirlo al Tribunal Supremo puesto que en otros casos así lo ha realizado, siendo el control que debe ejercitar la Sala de instancia de carácter formal y no de orden material atinente a los requisitos formales, tratándose de una resolución recurrible, con postulación y en plazo., quedando acreditado el interés casacional en el escrito del recurso de casación presentado, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos del artículo 89 LJCA .

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación presentado, se aprecia que éste, como ha consignado la Sala de instancia en el auto que aquí se recurre, incumple los requisitos que establece el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).

Respecto a la exigencia contenida en este precepto, la Sección de Admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

La aplicación de estas premisas al presente supuesto impide admitir el recurso de casación preparado, pues en el mismo no hay ninguna referencia a alguno de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , no justificándose por tanto, con especial referencia al caso, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

La parte recurrente se limita a manifestar que funda el recurso en un único motivo casacional (denominado Primero), al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción del arículo 5 LOPJ al resultar lesionado el artículo 24.1 CE , en su modalidad del derecho a una resolución limitativa de derechos que no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad y falta de motivación, así como la vulneración de los artículos 21 y 22 CC .

En definitiva, con este modo de proceder resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).

QUINTO

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, al carecer de un apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Acaso ello se debe a que, de forma equivocada, la parte recurrente elaboró el escrito de preparación conforme a la técnica procesal propia del antiguo recurso de casación regulado en la inicial redacción de la LJCA, hoy en día derogada por la L.O. 7/2015, que ha dado a este recurso una nueva regulación que es la aplicable al caso atendida la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende combatir en casación. Así, la parte aquí recurrente nada útil dice para sostener lo que el artículo 89.2.f), en su redacción actual y aplicable al presente recurso, exige, a saber, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Por tanto, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación fue, entre otros extremos, la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).

El incumplimiento a que se ha hecho referencia en los razonamientos jurídicos del presente auto hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias puestas de manifiesto por la Sala de instancia en el auto impugnado para justificar la inadmisión del presente recurso de casación.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la ley de esta jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Donato , contra el auto de 19 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 127/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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