ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:10098A
Número de Recurso463/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora Dª. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Esteban , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera, Bilbao), en el recurso de apelación nº 46/2017 , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de marzo de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento ordinario nº 153/2015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2015 del Consejo Vasco de la Abogacía, dictada en el recurso de alzada nº 11/2015, que desestima la impugnación realizada por el recurrente de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria celebrada por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia el 25 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D. Esteban , la Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada, expresando en el razonamiento jurídico tercero: «El escrito de preparación alega la concurrencia de interés casacional objetivo sin referencia a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que den cobertura a los supuestos en que según la parte cabe apreciar ad casum dicho interés. Así no puede darse por cumplido el requisito, ya no en su aspecto argumental sino puramente formal, del artículo 89.2.f) de la LJCA ».

Frente a ello, aduce la representación procesal de la recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que «entiende que no es cierto que no se hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley, ya que esta parte ha expuesto de manera suficiente que existe el interés casacional objetivo, y ha cumplido la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) de la LJCA , detallando los preceptos que considera han sido infringidos, y detallando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a su juicio ha sido infringida, mostrando cómo estas infracciones han determinado el fallo, y expresando las razones por las que considera en cada caso la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo». Y añade «Esta parte considera que ha acreditado la existencia de supuestos que coinciden con algunos de los supuestos contemplados en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . En concreto, considera que el supuesto denunciado como infracción del artículo 24.1.a) de la ley 30/1992 puede incardinarse en el artículo 88.3.a), y que el supuesto denunciado como vulneración del artículo 59 de la ley 30/1992 , coincide con el supuesto establecido en el artículo 88.3.b), y que el supuesto denunciado como infracción del artículo 28.1 de la ley 11/2007 , es coincidente con el supuesto contemplado en el artículo 88.3.b), y que la infracción del artículo 57.2 del Estatuto General de la Abogacía Española coincide con el supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) y, que la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la notificación de la convocatoria de la reunión de una corporación profesional se puede subsumir en el artículo 88.3.b)». Y aduce también que «considera que no es obligado señalar expresamente en qué supuesto de los comprendidos en el citado artículo 88 se puede subsumir cada uno de los supuestos denunciados como infracción de precepto legal o doctrina jurisprudencial, sino que basta relatar el hecho y señalar su carácter causal en relación con el fallo, así como su importancia en orden al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y para la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, como ha hecho en su escrito de preparación, y que ello basta para que se entienda cumplido el artículo 89.2.f) de la ley procesal ».

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia las siguientes: artículos 24.1.a ) y 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , 28.1 Ley 11/2007, de 22 de junio y 57.2 del Estatuto General de la Abogacía Española; así como la infracción de la jurisprudencia sobre la notificación de las convocatorias de las reuniones de órganos asamblearios de las corporaciones profesionales. Alega en su escrito de preparación que todas esas normas forman parte del Derecho estatal, y que fueron alegadas en la demanda y en la apelación, y añade a continuación los razonamientos por los que, a su juicio, considera que los artículos citados han sido infringidos por la sentencia y su relevancia en la decisión adoptada por la sentencia recurrida.

Por otra parte, y en cuanto al interés casacional objetivo del recurso de casación, la parte recurrente alega, en primer lugar, que existe interés casacional respecto de la aplicación del artículo 24.1.a) de la Ley 30/1992 , pues es una norma que regula la formación de la voluntad de un órgano colegiado, porque no hay doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicho artículo a la notificación de la convocatoria de la Junta general de un Colegio de Abogados que, como el de Bizkaia, codemandado en esta causa, no ha cumplido el mandato, contenido en el artículo 55.3 del Estatuto General de la Abogacía Española. En segundo lugar, hay interés casacional objetivo respecto del artículo 59 de la Ley 30/1992 , porque la sentencia no aplica la doctrina expuesta en las sentencias del Alto Tribunal citadas en el escrito de preparación. En tercer lugar hay interés casacional objetivo porque no existe doctrina del Tribunal Supremo sobre la notificación de la convocatoria de una Junta General de un Colegio de Abogados por medios electrónicos. En cuarto lugar hay interés casacional objetivo respecto del artículo 57.2 del Estatuto General de la Abogacía porque no ha sido interpretado por el Tribunal Supremo y porque existen sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia, como se señaló en el recurso de apelación.

QUINTO

Examinado el escrito de preparación presentado, se aprecia que éste, como ha consignado la Sala de instancia en el auto que aquí se recurre, incumple los requisitos que establece el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).

Respecto a la exigencia contenida en este precepto, la Sección de Admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, pues si bien hay un apartado o inciso dedicado al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin embargo resulta evidente que no se cita ninguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por lo que el escrito de preparación no cumple con el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de queja, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, que, más que alegaciones tendentes a combatir lo decidido por la Sala de instancia, constituyen un nuevo escrito de preparación del recurso de casación, como si a través del mismo pretendiera subsanar los defectos que hubiera podido cometer en el primero, sin tener en cuenta que el trámite del recurso de queja no puede ser utilizado para subsanar posibles deficiencias del escrito de preparación, en el presente caso en cuanto a no cumplir con la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA , lo que pretende ahora la parte recurrente con mención expresa de los supuestos recogidos en los apartados a ) y b) del artículo 88.2 y a) y b) del artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional , lo que reiteramos en modo alguno efectuó la recurrente en el escrito de preparación.

SEXTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Esteban , contra el auto de 5 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera, Bilbao), en el recurso de apelación nº 46/2017 , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de marzo de 2017. Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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