STS 823/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3848
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución823/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por las mercantiles Viable Gestión Concursal S.L.P. y Simarro y Perea S.L.U., ambas representadas y asistidas por el letrado D. Pablo Arregui Erbina, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 46/2016 seguidos a instancia de la Confederación Sindical Comisiones Obreras y el Delegado de Personal de la empresa Simarro y Perea S.L.U., D. Elias , contra las ahora recurrentes, en procedimiento de impugnación de despido colectivo. Han comparecido como recurridas la Confederación Sindical Comisiones Obreras y D. Elias , ambos representados y asistidos por la letrada D.ª Amaya Díez Merino.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato CCOO y del delegado de personal D. Elias se interpuso demanda de impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «con estimación de la misma, se declare la nulidad de la decisión extintiva colectiva o subsidiariamente no ajustada a derecho.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo:

Que estimamos la demanda que, en reclamación sobre despido colectivo, interpuso el sindicato CCOO y el delegado de personal D. Elias frente a la empresa "Simarro y Perea, S.L.U.", y declaramos nulo y no ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la empresa demandada con efectos del 28 de noviembre de 2016, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y todos los pronunciamientos.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La empresa "SIMARRO Y PEREA, S.L." -"SYP"- se creó el 29 de julio de 2005 y tiene como objeto social el siguiente: actividades de consultoría, asesoría y gestión industrial y comercial a favor de empresas de todo tipo; la construcción, edificación, remodelación y rehabilitación de estudios y trabajos relacionados con la automatización industrial; reparación y mantenimiento de tuberías, maquinarias e instalaciones; verificación de calidades y CNAE: fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero.

SEGUNDO.- En la empresa las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Araba.

TERCERO.- El 16 de septiembre de 2016 la empresa "SYP" comunicó a la representación de la plantilla su intención de iniciar un ERE, sin concretar si iba a ser suspensivo o extintivo; el 27 de octubre se comunica el inicio del período de consultas y al día siguiente, el 28 de octubre, se comunica a la Autoridad Laboral el planteamiento del ERE de extinción de 18 puestos de trabajo de los 20 existentes, con base en causas económicas y fecha de previsión de los despidos el 28 de noviembre de 2016.

CUARTO.- Dos de los 20 trabajadores vieron extinguidos sus contratos de trabajo temporales por expiración del término.

QUINTO.- Durante el período de consultas se celebraron cuatro reuniones, finalizando sin Acuerdo y con decisión empresarial de extinción de 17 contratos, manteniendo la relación con una trabajadora a fin de cerrar balances y preparar el concurso de acreedores solicitado por la empresa.

El 22 de noviembre se comunicó la decisión final de extinción con la indemnización legalmente prevista a la representación de la plantilla y a la Autoridad Laboral.

El 28 de noviembre de 2016 la empresa entregó comunicación de extinción del contrato a todas las personas trabajadoras afectadas.

SEXTO.- La empresa está en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz de 1 de diciembre de 2016 y el 30 de enero de 2017 se ha dictado Auto de liquidación de la empresa.

SÉPTIMO.- La empresa "SYP" tiene como únicos clientes a las mercantiles "Siderurgia de Tubo Soldado Tubular Group" -"STS"- y "Sociedad Española de Revestimiento de Tubos" -"SERT"-, que pertenecen al mismo grupo y a las que la demandada realiza sus trabajos.

La carga de trabajo de "SYP" ha sido tal que en el mes de febrero de 2016 se activó el bolsín de horas previsto en el artículo 10 del Convenio aplicable, bolsín que se utiliza en momentos de aumento de la actividad por diversas causas.

En las empresas "STS" y "SERT" ha habido sendos ERE de carácter suspensivo.

OCTAVO.- Durante el período de consultas la empresa presentó la medida de extinción de contratos sin alternativa alguna. Por su parte, la representación de la plantilla planteó un expediente de suspensión. Ninguna de las dos partes ha valorado ninguna otra alternativa que la suya propia.

NOVENO.- Respecto a las causas económicas alegadas, se invocaban por la empresa pérdidas actuales.

Los datos económicos de la empresa son los siguientes:

.- En el ejercicio de 2014 consta un resultado de -202.870,19 euros.

.- En el ejercicio de 2015 consta un resultado de 105.493,15 euros.

.- En el ejercicio de 2016 -Cuentas anuales provisionales a 30 de septiembre- consta un resultado de 49.468,70 euros.

La empresa ha aportado a la ITSS en fecha de 29 de noviembre de 2016 las cuentas provisionales a 30 de octubre de 2016, en las que consta un resultado de -374.431,84 euros. Estas cuentas no han sido adveradas en el juicio oral.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de las mercantiles Viable Gestión Concursal S.L.P. y Simarro y Perea S.L.U..

El recurso fue impugnado por la Confederación Sindical de CCOO y el delegado de personal D. Elias .

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se ha recogido en los antecedentes, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declara la nulidad del despido colectivo y, frente a ella, acuden las demandadas en casación ordinaria.

  1. La súplica del recurso es del siguiente tenor literal: «...se dicte sentencia por la que con revocación de la sentencia de la Sala hoy recurrida y con estimación del recurso, decrete que no es ajustada (sic) a derecho lo establecido en la sentencia de instancia de que ha existido variación de los datos económicos contables, habiendo alterado de manera sustancial y radical la dinámica del periodo de consultas, en el ejercicio de la jurisdicción, y por tanto se decrete la nulidad de actuaciones desde el momento, ordenando a la Sala la continuación del procedimiento desde esta fecha con respecto de las normas del procedimiento vulneradas, subsidiariamente, que entrando a conocer del fondo de la cuestión dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare ajustado de derecho (sic) el despido colectivo decidido por la empresa con efectos del 28/11/2016, declarando extinguida la relación laboral de los trabajadores con esa fecha».

  2. Para fundar tal peculiar y compleja pretensión la parte recurrente desarrolla un único motivo, amparado, además, en el apartado d) del art. 207 LRJS .

    De este modo se pretende la modificación del ordinal noveno de los hechos que la sentencia declara probados para que la última frase contenida en la redacción que la Sala de instancia dió al mismo («Estas cuentas no han sido adveradas en el juicio oral»), sea sustituida por el texto siguiente: «Que (sic) el motivo de la diferencia de las cuentas anuales provisionales del 30/09/2016 al 31/10/16, donde se ha pasado de un resultado positivo de 49.468,70 € a un negativo de -374.431,84 € lo ha sido exclusivamente el hecho de que a esta la segunda fecha (sic) constaba en el balance de la sociedad una partida dentro del activo por un crédito que tenía Simarro y Perea contra STS y contra SERT, pero que, al poder comprobar que no existía ninguna posibilidad de cobro, desapareció del activo, pasando a crédito incobrable a los efectos de ajustar el balance».

  3. La modificación pretendida no se apoya en documento específico alguno, limitándose la parte recurrente a efectuar comentarios sobre los datos que quiere incorporar, mostrando así su opinión contraria a la conclusión fáctica de la sentencia, mas sin ofrecer el sustrato probatorio obrante en los autos del que habría de desprenderse el error en la valoración de la prueba por parte de la Sala a quo .

    Se incumple así lo establecido en el art. 210.2 b) LRJS que exige que el escrito de interposición del recurso en el que se contengan motivos basados en el error de hecho en la apreciación de la prueba (ergo, en el art. 207 d) LRJS ), se señale «de modo preciso cada uno de los documentos en que fundamente...».

    Esta defectuosa formulación del motivo, impide su aceptación pues la labor de esta Sala en trámite de casación se ciñe estrictamente a analizar si, partiendo de la prueba documental practicada en la instancia, el órgano de instancia llevó a cabo una apreciación de la misma claramente errónea. No ofreciéndose la base probatoria precisa sobre la que se asienta la denuncia de error que el motivo suscita, procede su rechazo.

SEGUNDO

1. Pese a la súplica del recurso, que antes hemos reproducido, el texto del escrito de interposición no contiene ningún otro motivo.

  1. Resulta pues sorprendente que se pida la nulidad de actuaciones, sin mención alguna a cuál haya podido ser la infracción procesal en la que, a juicio de quienes recurren, incurrió la Sala de instancia.

  2. Igual de desusada se torna la pretensión subsidiaria sobre el fondo del asunto, pues no existe en el recurso motivo de censura jurídica alguna a la sentencia recurrida.

    No podríamos entrar a examinar el fondo del asunto ni siquiera de haber prosperado el motivo de hecho -por formularse correctamente y apreciar error en la valoración de la prueba-. La mera modificación del relato fáctico no alteraría por sí sola la solución dada en la sentencia de instancia, si la parte recurrente no indica a esta Sala IV del Tribunal Supremo cuál hubiera de haber sido el derecho a aplicar a ese sustrato de hecho. El art. 210.2 LRJS claramente dispone que el recurso deberá razonar sobre «el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas (...) infringidas, así como en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...». No puede la Sala construir y fundamentar el recurso, pues es ésta una tarea exclusiva del recurrente, cuya omisión lleva al rechazo del mismo.

  3. Todos estos defectos nos han de llevar a la desestimación íntegra del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  4. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. Asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 217.1 LRJS , deberá darse a las consignaciones efectuadas en su caso el destino legal.

    Por último, en atención al mismo precepto, condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito dado para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Viable Gestión Concursal S.L.P. y Simarro y Perea S.L.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de febrero de 2017 (autos 46/2016 ), con la consiguiente confirmación de la misma. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso según lo establecido en el art. 235.1LRJS , así como a la pérdida del depósito para recurrir y al mantenimiento de la consignación dada, a la que se dará el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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