ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:10104A
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guía de Isora, se ha interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 9 de junio de 2016 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación número 87/2015 , en materia de suspensión de obras realizadas en galería de agua sin la preceptiva licencia de obra.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición no desvirtúan la fundamentación jurídica del auto impugnado, ajustada a la doctrina que invariablemente viene manteniendo esta Sala en orden a la imprescindible concreción del precepto legal al que va referida esa doctrina, con la consecuencia de que la falta de identificación del precepto normativo sobre el que se reclama un específico criterio interpretativo o aplicativo y que debe quedar fijado con el valor de doctrina legal, es indefectiblemente causa de archivo, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

La doctrina legal solicitada en el presente recurso no cumple debidamente con esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia. La representación del Ayuntamiento de Guía de Isora realiza una censura de la solución adoptada por la sentencia recurrida y formula el concreto texto de la doctrina que postula en el suplico del escrito de interposición del recurso, pero al hacerlo no menciona el concreto precepto legal al que va referida esa doctrina, con lo cual falta la identificación del precepto normativo sobre el que se reclama un específico criterio interpretativo o aplicativo que deba quedar fijado con el valor de doctrina legal.

SEGUNDO .- Igualmente son rechazables las alegaciones relativas a la concurrencia o no del requisito relativo al carácter gravemente dañoso de la doctrina sentada por la sentencia recurrida. En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43 / 2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a un supuesto y no acreditado efecto multiplicador derivado del mantenimiento de la doctrina combatida [ Sentencia de 8 de febrero de 2016 , recurso de casación en interés de la ley número 243/2016], sin precisar qué concretos intereses por ella gestionados resultarían afectados ni en qué medida, constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, entre otros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guía de Isora, contra el Auto de 9 de junio de 2016 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación número 87/2015 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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