ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10153A
Número de Recurso1108/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 73/2016 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017, se formalizó por el procurador D. Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación de D.ª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 29 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luis Pozas Osset, con la asistencia letrada de D. Fernando Manrique

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 24 de enero de 2017 (R. 2457/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda interpuesta frente a la revisión de oficio practicada por la Entidad Gestora, por la que se ha declarado una incapacidad permanente total por mejoría de la absoluta que tenía reconocida.

La Sala de suplicación parte de la doctrina, de acuerdo con la cual, para que exista una revisión de grado se requiere que concurra una mejoría o agravamiento de la situación que determinó la declaración primigenia de incapacidad. Y en el caso en el diagnóstico inicial y en el actual se mantiene la visión monocular, sin embargo, se aprecia una relevante diferencia y es que al tiempo del diagnóstico inicial se encontraba la trabajadora pendiente del tratamiento con oncología y RXT. El grave padecimiento que determinó la extirpación del ojo izquierdo, y la afectación de una zona especialmente delicada para el ser humano, implicó, posteriormente, un tratamiento específico, y es lógico pensar que hasta en tanto el mismo no finalizase, y se pudiese valorar su repercusión, la trabajadora quedase excluida del mercado laboral. Por tanto, no se trata tanto de un parámetro objetivo, la misma lesión, sino de determinar la causa motivadora de la declaración de incapacidad permanente absoluta en 2014 y el motivo de revisión actual. Según relata la sentencia recurrida, era valorable entonces el tratamiento oncológico que se iba a iniciar, y, en la situación actual, la finalización de los tratamientos y la prótesis. De donde se deriva que la demandante pueda acceder al mercado de trabajo en profesiones en las que no exista un alto/medio requerimiento visual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocido, por entender que las dolencias que padece en la actualidad no han variado respecto de las que dieron lugar a dicho reconocimiento.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (R. 3383/2004 ). En ella consta que la actora en este proceso fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social de enero de 2001. Iniciado expediente de revisión por mejoría, por resolución de 31 de octubre de 2002, se la declaró no afecta de invalidez en grado alguno de incapacidad; la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la pretensión relativa al grado de invalidez porque la demandante no había presentado mejoría de su estado desde la primitiva declaración, padeciendo "trastorno depresivo mayor recurrente con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento"; sentencia que fue revocada en suplicación.

La Sala IV estima el recurso de la actora y revoca la sentencia del Tribunal Superior. Al efecto establece la doctrina de que tanto la revisión por mejoría como por agravación exigen comparar la situación determinante del grado de invalidez concedido en un principio y la que se pretende revisar, de manera que si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito, no ha lugar a revisarlo por mejoría. En el caso concreto, considera la Sala que no hay prueba que permita deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento", presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas aplican la misma doctrina si bien a supuestos de hecho diferentes, ya que las dos parten de que es necesario comparar las dolencias padecidas por los actores en el momento en que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente y en el momento posterior en que se insta la agravación o mejoría, confirmando la sentencia recurrida la de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora por cuanto si bien es cierto que antes y en la actualidad presenta una visión monocular por extracción de su ojo izquierdo, a la fecha la trabajadora finalizó el proceso oncológico que justificó la declaración de incapacidad permanente absoluta, con un resultado que posibilita el acceso al mercado de trabajo en profesiones en donde no exista un requerimiento visual; mientras que en la sentencia de contraste no se acredita mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento", presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión. A lo que se une que ninguna identidad es posible apreciar entre las lesiones de las actoras.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo se preste atención a las dolencias que la parte alega, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representación de D.ª Begoña , representado en esta instancia por el procurador D. Luis Pozas Osset con la asistencia letrada de D. Fernando Manrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2457/2016 , interpuesto por D.ª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 73/2016 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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