ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10158A
Número de Recurso520/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 741/2015 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2017, se formalizó por el Abogado de Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2016 (R. 6232/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, la cual estima la demanda de la actora y, revocando las resoluciones administrativas impugnadas, reconoce a la actora el derecho al percibo de la renta activa de inserción (RAI) de la que ha sido indebidamente excluida, sin perjuicio de que, por su no renovación, le sea de aplicación por parte del SPEE la suspensión de dicha prestación por el período de un mes.

Consta que la actora era beneficiaria del programa RAI. El SPEE le comunicó propuesta de exclusión del programa RAI por no renovar la demanda de empleo el 6 de mayo de 2015, conforme al art. 9.1.b) RD 1369/2016 . La demandante padece síndrome ansioso-depresivo de larga evolución presentado en los últimos meses empeoramiento de su estado de ánimo, con apatía intensa, clinofilia, anhedonia, encerrándose en casa y abandonando las actividades habituales; presentando fallos de memoria, falta de concentración, aumento de la ansiedad y crisis de ansiedad (informe médico del ICS de fecha 1 de junio de 2015).

Señala la Sala de suplicación que lo controvertido es una cuestión de tipo jurídico: si la ausencia a una única convocatoria del SPEE, en este caso por importantes problemas de salud de la actora, justifica la exclusión del programa de la RAI de acuerdo con lo dispuesto en el art 9.1.b) RD 1396/2009 o se trata de una falta leve de la LISOS. Y remite al efecto a la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2015 (R. 1293/2014 ), de acuerdo con la cual, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del SPEE para un control de presencia no puede comportar la baja definitiva del programa ( art. 9.1 RD 1369/2006 ), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( arts. 24.3.a ) y 47.1.a) LISOS ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y tiene por objeto determinar si la no renovación de la demanda de empleo en la fecha indicada por un perceptor de RAI debe objeto de extinción de la prestación, conforme dispone el art. 9.1.b) RD 1369/2006 , o si corresponde la suspensión de un mes conforme al art. 47.1.a) LISOS .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2015 (R. 347/2015 ), que desestima el recurso del SPEE y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora confirmando la resolución impugnada por la que se la daba de baja definitiva en el Programa de RAI.

En tal supuesto consta que el por resolución del SPEE se dio de baja definitiva a la actora en el Programa RAI desde el día 2 de enero de 2013 con pérdida de los derechos que dicha participación implicaba, como consecuencia de no haber renovado el justificante de demanda de empleo en la fecha y forma que se le indicaba. No ha quedado justificado que la actora no hubiera podido acudir a renovar su demanda de empleo en la fecha que se le indicó, el 2 de enero de 2013.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, indica que, apreciando conjuntamente la prueba practicada, en concreto la documental médica obrante en autos y el expediente administrativo, se concluye que dicha documental no justifica, en modo alguno, que la actora omitiera su comparecencia el día señalado pues los informes médicos presentados no revelan el alcance y consecuencias de su trastorno. De manera que no estando justificada la incomparecencia de la actora el día 2 de enero de 2013 a renovar su demanda de empleo, siendo ello una causa de extinción del Programa RAI.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, en la sentencia de contraste no ha quedado justificada la ausencia de la actora a la comparecencia señalada por el SPEE, mientras que dicha justificación sí se aprecia en la sentencia recurrida. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste no se da el debate jurídico que sí consta en la sentencia recurrida: si ante la ausencia de comparecencia del beneficiario a la renovación de la demanda de empleo resulta de aplicación la LISOS o la RD 1369/2006.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 6232/2016 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 741/2015 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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