STS 801/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3878
Número de Recurso1203/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución801/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 661/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , en autos núm. 270/2013, seguidos a instancias de D.ª Elisa contra la ahora recurrente. Ha comparecido como parte recurrida D.ª Elisa representada y asistida por la letrada D.ª María José Margullón Daza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La demandante Doña Elisa , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid Pedro Laín Entralgo con antigüedad reconocida de 25 de julio de 2006, categoría la profesional de Titulado Medio y un salario bruto prorrateado de 117'93 euros/día.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante a tiempo completo de fecha día 25 de julio de 2006 (documentos n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada y n° 3 de la parte actora)

TERCERO.- Con anterioridad la demandante prestó servicios durante los siguientes periodos de tiempo por cuenta de distintos organismos de la Comunidad de Madrid:

Servicio Regional de Empleo: del 1-1-2004 al 19-4-2005

Instituto Madrileño de Desarrollo: del 20-4-2005 al 24 de julio de 2006

(documento n° 5 de la parte actora)

CUARTO.- Mediante carta de fecha 14 de diciembre de 2012 la Agencia comunicó a la demandante el despido objetivo con efectos desde el día 31 de ese mes con motivo del expediente de regulación de empleo tramitado.

En dicha carta le fue reconocida a la trabajadora una indemnización de 13.696'74 euros (documento n° 1 unido a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido)

QUINTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2012 la Agencia Pedro Laín Entralgo promovió un expediente de regulación de empleo para la extinción de 88 contratos de trabajo de los 105 existentes de carácter temporal; expediente, cuyo periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

Llevado a efecto el despido colectivo por la empresa e impugnado éste en vía judicial por los Sindicatos CSIT- Unión Profesional, CC.00, UGT y el Comité de Empresa, de la demanda tuvo conocimiento la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en fecha 10 de junio de 2013 dictó sentencia declarando su procedencia.

Formulado recurso de casación contra la anterior resolución, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 23 de septiembre de 2014 casando la misma y declarando la improcedencia del despido colectivo (documento n° 1 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido)

CUARTO.- Con fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social n° 10 de esta Capital, en Autos n° 1201/11 seguidos entre las mismas partes, dictó sentencia, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir dos trienios y condenando a la empresa demandada al pago de 502'88 euros en tal concepto por el periodo devengado desde el 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, ambos días inclusive (documento n° 5 de la parte demandada y n° 8 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

SEXTO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando la demanda sobre despido formulada por Doña Elisa contra la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 31 de diciembre de 2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 117,93 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y el empresario probase lo percibido, o indemnizarle en la suma de 44.164,79 euros; suma ésta de la que deberá ser descontada la cantidad que la trabajadora hubiera percibido ya con motivo del despido objetivo en concepto de indemnización.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se realizaba la rectificación del hecho probado primero, «en relación al salario bruto prorrateado de 117,93 euros/día ... fijándolo en 106,73 euros/día». En consecuencia, tal y como establece el Fundamento de Derecho Segundo, se estima en parte «también el motivo 3º, que es corolario -que denuncia la infracción del art. 56.1 y 26.3 del ET - al haberse tenido en cuenta un salario que no es el vigente a la fecha de la extinción, suponiendo ello la reducción de la indemnización fijada en 44.164,79 euros, correspondientes al salario erróneo de 117,93 euros a 39.970,39 euros».

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado de Comunidad Autónoma en nombre y representación de Consejería de Sanidad de la CAM, revocamos la sentencia recurrida en el único sentido de fijar la indemnización en 39.970,39 euros, en vez de la incorrecta de 44.164,79 euros, manteniendo los demás pronunciamientos.

.

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2015, (rollo 430/2015 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración empleadora busca revocar la sentencia recurrida en la medida en que en ésta se confirma la decisión judicial de instancia de incluir, a efectos del cómputo de la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicios que la trabajadora prestó para diversos organismos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El recurso tiene por finalidad limitar el cómputo al periodo en que la trabajadora trabajó para la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la CAM "Pedro Laín Entralgo".

  1. A la actora se le venían reconociendo los servicios prestados para otras entidades de la CAM (el Servicio Regional de Empleo y el Instituto Madrileño de Desarrollo), en el abono del complemento de antigüedad, mas señala la parte recurrente que de ello no cabe extraer que la indemnización por despido improcedente deba incluir también aquellos periodos.

  2. En apoyo de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS para que por esta Sala se pueda conocer del recurso, se aporta la sentencia dictada por la misma Sala de Madrid en 22 julio 2015 (rollo 430/2015 ), con la que, en efecto, concurre ese requisito de la contradicción.

En la sentencia referencial se resuelve el despido que afectaba también a una trabajadora de la Agencia demandada que obtiene sentencia en la que se declara que la extinción de su contrato ha de calificarse de despido improcedente, reconociendo el Juzgado los servicios prestados para otras entidades de la CAM (el Servicio Regional de Salud y la propia CAM) a la hora de efectuar el cálculo de la indemnización.

Se trataba de interpretar el precepto del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la CAM en virtud del cual se reconoce a los trabajadores el complemento de antigüedad, llegando las sentencias comparadas a soluciones opuestas al sostener la referencial que de la determinación de dicho complemento no cabe extraer la conclusión pretendida sobre la fórmula de cómputo de la indemnización por despido, mientras que la sentencia recurrida, como hemos visto, confirma el cálculo contrario.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 56 del Estatuto de los trabajadores (ET ), invocando asimismo el art. 37 del Convenio colectivo y citando diversas sentencias de esta Sala relativa al cómputo de los servicios prestados a efectos de la indemnización por despido.

  1. El art. 37 del Convenio lleva por título «Antigüedad» y dispone que el complemento por antigüedad se devenga en atención a «años de servicios efectivos...» (párrafo primero); así como que «A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso solo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses» (párrafo séptimo).

  2. La sentencia recurrida sostiene que ha de estarse a los años de prestación de servicios efectivos a los que se refiere el precepto para determinar cuáles son los servicios prestados para la Comunidad. Con tal razonamiento confirma, como ya hemos indicado, el criterio de la Sra. Magistrada de instancia que había entendido que la norma sirve aquí para deducir cuáles deben ser los servicios a computar, aunque la prestación de servicios se hubiera llevado a cabo para distintas Consejerías de la CAM.

  3. Recordemos que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).

    Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014-).

    Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa -o para aquellas a las que ésta haya sucedido-. De ahí que, en el caso que nos ocupa, haya de partirse de la totalidad del periodo continuado en que la actora ha prestado servicios para la CAM, sea cual sea el concreto órgano en que la efectiva realización de la prestación se haya producido, pues no niega la recurrente su titularidad respecto de aquellos órganos anteriores, ni plantea cuestión alguna que permitiera poner en duda que estemos ante personalidades jurídicas separadas cuya diferenciación pudieran justificar la desconexión entre unos y otra.

  4. Nada de ello se dice en el recurso, ni es objeto de análisis en las sentencias comparadas. El recurso se limita a sostener que el concepto de antigüedad no es homogéneo con el de prestación de servicios a los efectos de la indemnización por despido improcedente, y, ciertamente ello es así. Mas se trata de una cuestión ajena por completo a lo que aquí se resuelve, puesto que la fijación del importe de la indemnización por la sentencia de instancia -confirmada en suplicación- no surge de una confusión sobre dichos términos, sino de la inclusión de todos los periodos efectivamente trabajados para la CAM.

    La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caos, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET .

TERCERO

1. Todo lo dicho nos lleva a desestimar el recurso, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede condenar a la parte recurrente al abono de las costas del recurso en los términos legalmente establecidos.

  2. Asimismo, en virtud del art. 228.3 LRJS , condenamos a dicha recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y al mantenimiento de la consignación dada para recurrir, a la que se dará el destino legal

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2016 (rollo 661/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2015 en los autos 270/2013 seguidos a instancia de D.ª Elisa contra la ahora recurrente. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso según lo establecido en el art. 235.1LRJS , así como a la pérdida del depósito para recurrir y al mantenimiento de la consignación dada, a la que se dará el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 606/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...una solución de continuidad signif‌icativa en el desenvolvimiento de la misma ( STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 o STS de 16 de octubre de 2017 (rec. 1203/16 ) tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular d......
  • STS 597/2020, 3 de Julio de 2020
    • España
    • 3 Julio 2020
    ...a la primera contratación. El resto del motivo que denuncia esas infracciones consiste en la transcripción de nuestra STS de fecha 16.10.2017, rcud 1203/2016. Al carácter novedoso denunciado por el Ministerio Público y que se infiere de dicha estructura y contenido de los escritos en liza, ......
  • STSJ Andalucía 636/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...una solución de continuidad signif‌icativa en el desenvolvimiento de la misma ( STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 o STS de 16 de octubre de 2017 (rec. 1203/16 ). Señalan las sentencias indicadas que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la pri......
  • STSJ País Vasco 331/2021, 23 de Febrero de 2021
    • España
    • 23 Febrero 2021
    ...trabajadores temporales, agrupando el conjunto de la relación en una única, con independencia de su propia validez individual ( STS 16-10-2017, recurso 1203/16). De ello el que sea indiferente la contratación irregular que es fraudulenta, pues si hay una unidad de todos los contratos, enton......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 7, Junio 2018
    • 1 Junio 2018
    ...prestados sin discusión sobre su continuidad para distintas entidades de la CAM. Cómputo de todos los periodos. Reitera doctrina: STS/4ª 16 octubre 2017 (rcud.1203/2016) STS 1761/2018 MODALIDAD PROCESAL DE DESPIDO STS UD 12/04/2018 (Rec. 2405/2016) ARASTEY SAHUN Despido objetivo por casusas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR