ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10138A
Número de Recurso3723/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 667/2012 seguido a instancia de D. Victoriano contra Cobra Instalaciones y Servicios SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 15 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Félix Yagüe Bermudez en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 15 de marzo de 2016, R. Supl. 397/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, contra la sentencia de instancia, que fue revocada y dejada sin efecto, y en su lugar estimó la demanda de aquel contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios SA, declarando la improcedencia del despido del actor, efectuado el 18 de mayo de 2012 y condenando a la empresa demandada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador declarando la procedencia de su despido disciplinario.

El actor prestaba servicio con categoría de oficial primera, por cuenta y bajo la dependencia de Cobra Instalaciones y Servicios SA, y el 18 de mayo de 2012 la empresa le remitió carta de extinción de su contrato por despido disciplinario.

Con fecha 19 de octubre y 17 de noviembre de 2011 la empresa le remitió carta al actor sancionándole por faltas laborales grave y muy grave respectivamente, que no fueron impugnadas judicialmente.

El 9 de mayo de 2012 el actor atendió un aviso en un edificio, por olor a gas en un piso y finalmente cerró la llave de acometida de gas de una puerta distinta a aquella en la que debía hacerlo, cortando el suministro haciendo luego la comprobación de la válvula en una puerta distinta.

El Anexo III del Convenio Colectivo del Metal de Las islas Baleares califica la graduación de las faltas como leves, graves y muy graves.

La sala de suplicación, en cuanto a la desobediencia que imputaba la empresa al trabajador, manifiesta que para que pueda existir desobediencia debe existir una previa orden desobedecida y en este caso no hay constancia de instrucción u orden sobre el modo de realización del trabajo, afirmando que el demandante cometió un error al comprobar si había cerrado correctamente la acometida del gas y no comprobó tampoco si había más acometidas en el edificio, lo que le indujo nuevamente a error en su toma de decisiones y comprobaciones.

Considera la Sala que la conducta del demandante no implica una dolosa desobediencia de las órdenes del empresario o una negligencia inexcusable en el cumplimiento, por lo que comparte la apreciación de la juez de instancia de que lo ocurrido obedece a un error, propiciado por la circunstancia inhabitual de que en un mismo edificio haya varias acometidas y que aun aceptando que la actuación del trabajador no se adecuara a la formación recibida, no por ello podría apreciarse la existencia de una desobediencia, ni desatención inexcusable de los protocolos o instrucciones recibidas para la ejecución del trabajo encomendado.

TERCERO

Recurre Cobra Instalaciones en casación para la unificación de doctrina , seleccionando finalmente como sentencia de contraste la dictada por esta sala cuarta, de 2 de abril de 1992, RCUD 1635/1991 , que finalmente no apreció contradicción entre la sentencia allí recurrida y las invocadas de contraste, por lo que se hizo inviable el recurso impìdiendo a la sala entrar en el examen de la censura jurídica que se proponía, desestimado finalmente el recurso por tal motivo.

No es posible apreciar tampoco ahora contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, al no haber entrado esta última en el análisis de la censura jurídica, por lo que no existe doctrina que pueda ser contrapuesta, a los efectos pretendidos por la parte recurrente.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no establece la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 221.2.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2017 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de mayo reitera los argumentos de carácter sustantivo ya esgrimidos por la parte en su recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Yagüe Bermudez, en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios SA, representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 397/2015 , interpuesto por D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 667/2012 seguido a instancia de D. Victoriano contra Cobra Instalaciones y Servicios SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR