ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10144A
Número de Recurso208/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 784/2013 seguido a instancia de D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Ibermutuamur y D. Edmundo , sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Edmundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier López Mínguez en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que el accidente del trabajador en fecha 11 de junio de 2010 que determinó el inicio de una situación de IT tiene su origen en accidente laboral. El empresario en suplicación interesa, en primer lugar, la modificación del relato fáctico para que se refleje que el actor era el promotor de la obra de construcción de la vivienda en la que sufrió el accidente, al ser el propietario de la misma, pero sin indicar el documento en el que apoya tal revisión. La Sala rechaza el motivo, señalando que el demandado no compareció al acto de juicio y no aportó en consecuencia prueba alguna en su defensa y en concreto a fin de acreditar tal extremo, siendo en dicho acto en el que la parte debió proponer las pruebas oportunas y no es su escrito de recurso como así lo hace mediante otrosí. La pretensión de que se lleve a cabo la práctica de la prueba en el trámite de este recurso --añade-- excede del objeto de este recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria cuasi casacional, que tiene un objeto limitado que no comprende desde luego la práctica de la prueba, ni contempla la posibilidad de practicar interrogatorio de parte --inhábil a efectos revisorios--. A continuación, alega la infracción del art. 115 de la LGSS , partiendo para considerar que el accidente del demandante no fue laboral, del hecho de que él mismo era el promotor de la obra y de que no mantenía con el relación laboral por cuenta ajena. Motivo que tampoco próspera, ya que nada de lo aducido se desprende de los inalterados hechos probados. A lo que se une que buena parte del fallo recurrido se funda en una sentencia firme que considera laboral el referido accidente condenando al empresario a abonar al demandante la indemnización prevista del Convenio de la Construcción, produciendo los efectos de la cosa juzgada material en su vertiente positiva. En definitiva, dada la deficiente construcción del recurso procede su desestimación.

El demandado interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina pretendiendo que se revoque la sentencia para que, previa práctica de la prueba de interrogatorio propuesta, se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación planteado. Se aporta de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2013 (R. 6178/2012 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, con declaración de nulidad de la sentencia de instancia, en procedimiento por despido. En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia de los despidos de los trabajadores. El núcleo de la cuestión que se debate a los efectos del recurso unificador es la inadmisión en el acto del juicio de la prueba documental propuesta por la parte demandada. La decisión de no admitir la prueba documental propuesta por la empresa en el acto del juicio fue justificada por el Magistrado en que se había de estar a lo dispuesto en el auto dictado previamente, por ser firme, y porque de haberse admitido la prueba documental aportada se habría vulnerado también el principio de igualdad de armas en perjuicio de la parte actora que sí presentó en tiempo su voluminosa prueba documental. Se añade a ello que la demandada, tuvo la oportunidad de examinar la documental de la contraparte antes del juicio, con lo que el haber permitido que por su parte presentara otra voluminosa prueba documental por primera vez en el juicio, habría perjudicado el derecho de la actora, por la dificultad que supone en la vista oral el examen detenido y contrastado de documentos cuando estos son complejos y voluminosos. La Sala estima el recurso de suplicación por considerar que del art. 82.4 LRJS no se colige que la parte a quien se ha requerido la aportación de prueba documental anticipada, por voluminosa o compleja, no pueda aportar con posterioridad prueba documental en el acto del juicio, salvo que sea la relativa a hechos nuevos o de nueva noticia. Concluye, que siendo cierto que el Auto expresado devino firme, al no recurrirlo la empresa, resulta desproporcionado y poco complaciente con el art. 24 CE , así como con la doctrina constitucional reseñada previamente, denegar o cercenar por completo en el caso enjuiciado la proposición de una prueba que aparece como útil y pertinente para la defensa de la demandada, al plantearse en el acto del juicio, que es donde se propone y practica la prueba, refiriéndose el art. 82.4 únicamente a los documentos voluminosos, o que por su complejidad sea conveniente examinar previamente, pero sin impedir o vetar la posibilidad de proponer otra prueba documental en la vista oral.

El recurso no puede prosperar pues, además de ser inviable la pretensión contenida en el escrito denominado recurso de casación para la unificación de la doctrina, las sentencias comparadas no son contradictorias. Así, en la recurrida se rechaza la práctica de la prueba de interrogatorio solicitada mediante otrosí por exceder del limitado objeto del recurso de suplicación; mientras que en la sentencia referencial se declara la nulidad del pronunciamiento de instancia para poder proponer y practicar la prueba de la demandada al considerar la Sala desproporcionado denegar la proposición de una prueba que aparece como útil y pertinente para la defensa de la recurrente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Mínguez, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2998/2015 , interpuesto por D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 784/2013 seguido a instancia de D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y D. Edmundo , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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