ATS 1354/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10092A
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1354/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 47/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 753/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Inocencio , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre persona menor de 13 años, ya definido, a la pena de prisión de cuatro años y un día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, así como a que indemnice a Gervasio . en la cantidad de 3.000 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gervasio . y por Inocencio , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales respectivamente, Doña Alicia Mínguez Parada y Don Juan Manuel Cortina Fitera.

Inocencio alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 del mismo cuerpo legal ).

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  3. -Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal .

    Gervasio . alega como motivos del recurso:

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 183.1 y 74 CP y 113 del Código Penal .

  6. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos. Gervasio . mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Miguez Parada se opuso al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Inocencio

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 del mismo cuerpo legal ).

Reprocha que la condena no está sustentada sobre una actividad probatoria de cargo que resulte suficiente. Y afirma que no es posible fundar la condena exclusivamente en las declaraciones testificales del menor Gervasio ., dadas las contradicciones en las que incurrió.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que en fecha no determinada, ya iniciado el curso escolar 2014/2015 y en todo caso, con anterioridad al mes de diciembre de 2014, el acusado abordó al menor Gervasio ., quien por entonces contaba con 12 años de edad, cuando éste transitaba por las inmediaciones de la C/Buenos Aires y tras conversar con el mismo de manera amigable, se ofreció, desde ese instante, para recogerlo y trasladarlo en su coche Audi A6 TDI hasta el centro donde Gervasio . cursa 1º de la ESO.

    Tales encuentros entre el acusado y Gervasio . se fueron convirtiendo en una rutina, no resultándole difícil a Inocencio ganarse la confianza del menor, a quien agasajaba con toda clase de regalos, entre otros un reloj de la marca Silver, o en su caso, dándole tres euros de propina todos los viernes.

    Por esas fechas, Gervasio . frecuentaba el centro comercial de Travesía de Vigo, más en concreto la zona de Wifi libre, bajo las escaleras mecánicas, donde coincidía con los también menores Jose Ramón ., nacido el NUM000 /2002, y Carlos Alberto ., nacido el NUM001 /2002, ambos de 12 años y amigos de aquél, a quienes conoce desde su época en el colegio donde fueron compañeros.

    En uno de los días en que Gervasio . se dirigió al centro comercial, se hizo acompañar del acusado, presentándolo a sus amigos Jose Ramón . y Carlos Alberto ., como si fuera su padrino.

    Tampoco le resultó difícil ganarse el afecto de estos menores, Jose Ramón . y Carlos Alberto ., pues Inocencio no escatimaba en detalles, invitándolos al Burger King, o les comparaba golosinas, bebidas y en alguna que otra ocasión, los trasladó en su coche hasta la playa de Samil donde paseaban y donde, en presencia de los menores, Inocencio iniciaba conversaciones de claro matiz sexual para sorpresa de aquellos, si bien, el acusado no pasó de ahí.

    En fechas no concretadas, pero comprendidas entre el mes de noviembre de 2014 y enero de 2015, en al menos tres ocasiones y aprovechando los momentos en que trasladaba en su coche a Gervasio ., que ocupaba el asiento del copiloto, el acusado metió su mano por debajo del pantalón del menor, acariciando sus genitales. En varias ocasiones, Inocencio invitó a Gervasio . a su domicilio sito en Vigo y estando a solas convenció al menor para que se tumbara junto a él en la cama de su dormitorio, ubicado en la planta baja del inmueble, tras lo cual, lo desnudaba y diciéndole que le quería, lo besaba y acariciaba sus genitales, lo que provocaba la excitación del acusado quien acto seguido se masturbaba hasta eyacular.

    En ninguna de las acciones anteriormente relatadas, el acusado empleó fuerza sobre el menor, si bien, le comentó a éste que no debía contarlo a nadie, tomándolo como un juego entre ambos. Incluso le convenció para que borrase todas las conversaciones que mantenían a través de la aplicación WhatsApp.

    Además de los actos antes relatados, en la madrugada del fin de año, sobre las 05:00 horas del día 01/01/2015, Inocencio envió al menor un WhatsApp del siguiente contenido: "¿Por qué no te escapas y paso a recogerte.?", Gervasio ., aprovechando que sus padres dormían, salió de su domicilio donde el acusado le esperaba con su coche. Tras recorrer la zona de Rosalía de Castro, encontraron un bar donde tomaron chocolate con churros y hacia las 07.00 horas se dirigieron ambos hasta el domicilio de Inocencio donde una vez más, en el dormitorio y tumbados en la cama, con idéntico deseo y ánimo que en acciones anteriores, Inocencio acarició al menor y luego se masturbó.

    A las 09:00 horas de la mañana, salen del domicilio del acusado con dirección al centro comercial de Travesía donde habían quedado con Jose Ramón .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1- La declaración de Gervasio . Relató los hechos tal y como aparecen descritos en el relato de Hechos Probados.

    También el Tribunal valoró las discrepancias que pudieron haberse producido en su relato, pero las estimó de menor entidad y sin trascendencia. En su inicial declaración el menor afirmó que Inocencio le había regalado un móvil, pero lo desmintió en el plenario aun cuando lo confirmó su madre. Tampoco se recoge el relato de lo sucedido el 25/1/2015, porque Gervasio . no llegó a concretar en el plenario que ese día en su casa hubiera sido objeto de tocamientos, lo que en definitiva resulta beneficioso para el acusado. El Tribunal consideró que era cierto que se denotó cierta falta de recuerdos pero que iban aflorando a lo largo del interrogatorio. Finalmente fue más expresivo sobre lo sucedido el día de Año Nuevo del año 2015, lo que fue parcialmente corroborado por el acusado.

    El Tribunal precisó que no consta elemento alguno que permita concluir que el menor haya podido declarar por animadversión o enemistad con el acusado, pues con anterioridad a los hechos mantenía unas relaciones cordiales. Tampoco se ha evidenciado un interés económico procedente de su familia, que hubiera podido motivarlo para prestar una declaración espuria.

    1. - Las declaraciones de los amigos de Gervasio . El Tribunal consideró que aportaron elementos relevantes para la acreditación de los hechos. Pues además de confirmar la existencia de contactos entre el acusado y los menores, puso de manifiesto la actitud paciente y colaboradora de Inocencio con los deseos de los menores, de los que se ganó también su confianza. Sus declaraciones aportaron datos sobre la existencia de conversaciones con cierto contenido sexual, como cuando decía que no tenía nada malo masturbarse o les contaba sus experiencias sexuales (como declaró Jose Ramón .).

    2. - El Tribunal dispuso del informe pericial sobre credibilidad de Gervasio . y el informe sobre su evolución escolar, que corroboran su relato. El Tribunal precisó que, aun cuando ese informe pericial no tiene por qué ser válido en su totalidad, no aportó ningún elemento de duda, ni sobre las técnicas empleadas por las peritos que lo confeccionaron, ni sobre sus conclusiones. Además coincidió con el resto de elementos probatorios.

      Por otra parte la existencia de unos malos resultados escolares, que coincidieron temporalmente con esta relación, también sirve como elemento corroborador, en tanto que denotan que la situación personal que estaba atravesando Gervasio . distaba de ser normal, pues ningún otro acontecimiento tuvo lugar en esta época que pudiera explicar tal decaimiento.

    3. - El Tribunal precisó que la declaración de la madre de Gervasio . aportó algún dato que sirvió para corroborar su versión. Describió la vergüenza que le dio a su hijo reconocer los actos de contenido sexual llevados a cabo, y que tuvo que hacerlo por escrito, ya que en persona no era capaz de hacerlo.

      El acusado ha reconocido que mantuvo una relación de amistad con el menor Gervasio . en la época de los hechos, e incluso con dos de sus amigos, de la misma edad. Ha negado en cambio, cualquier tipo de contacto físico con ellos. No obstante el Tribunal llegó a una conclusión diferente.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado, sin intimidación ni violencia, realizó tocamientos de naturaleza sexual, en la zona genital y por encima de la ropa a Gervasio ., que era menor de trece años en la fecha de los hechos. Circunstancia que era conocida por el acusado.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

Incide en que no hay prueba de cargo y valora de nuevo la declaración de la víctima y sus contradicciones, de las que sostiene que son trascendentales. Niega que concurra el elemento de la persistencia en la incriminación.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras)exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. No cita el recurrente documentos que prueben de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Por tanto no concurre documento alguno que tenga eficacia casacional para demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, pero ello es una cuestión ajena a la presente vía casacional y sobre ello ya se ha resuelto en el Razonamiento Jurídico anterior.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal .

Considera que no cabe apreciar la continuidad delictiva ya que no se concretan fechas de cuándo han tenido lugar los abusos.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

Se trató de varios episodios narrados por el menor. Por ello se integran en un delito continuado de abusos sexuales. Se trata de una pluralidad de actos homogéneos, llevados a cabo por el mismo autor, sobre la misma víctima (menor de trece años) y en circunstancias semejantes, generalmente cuando le recogía del colegio o acudía a su vivienda, a lo largo de varios meses, que responden a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario.

En definitiva, concurren todos y cada uno de los requisitos del artículo 183 del Código Penal en relación con el 74 del mismo texto legal .

Por lo que respecta a la denunciada inconcreción de fechas de los hechos, tal y como alega al recurrente, hemos de afirmar que consta que se han delimitado en la forma más precisa posible.

Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia que tal exigencia no puede desvincularse de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y sus particulares circunstancias. Cuando, como en este caso, se trata de comportamientos de contenido sexual que afectan a un menor, repetidos en el tiempo y en idéntico lugar, el que no se especifiquen las fechas exactas de tales comportamientos no vicia tal acusación. No es posible, dada las características de los hechos y la edad de la víctima, que ésta pudiera ubicar temporalmente los distintos sucesos con mayor exactitud. En definitiva lo relevante es que han quedado acreditados los comportamientos, que se repitieron en varias ocasiones. La inconcreción sobre los días y horas exactas de los sucesos enjuiciados no provoca oscuridad ni vacío descriptivo, por lo que no afectan a la calificación jurídica reseñada.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Gervasio .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita el informe solicitado por la acusación y realizado por el IMELSA (Subdirección Territorial de Vigo, Servicio de Clínica forense, Equipo psicosocial), obrante en autos en los folios 203 a 211 y ratificado en el plenario.

Considera la insuficiente valoración del mismo para la individualización de la pena, tanto la prisión como la cuantía de la responsabilidad civil, que considera "suaves" y por tanto contrarias a derecho.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Segundo.

  2. El Tribunal no se ha apartado inmotivadamente del documento señalado por el recurrente. El citado documento no prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos con la intensidad con la que se han descrito, ni que los hechos acaecidos ocasionaran unas secuelas en el menor de una mayor gravedad.

En cuanto a la penalidad, el Tribunal precisó que el artículo 183.1 del Código Penal preveía en su anterior redacción una pena de 2 a 6 años y que, en atención a la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal que impone que la pena sea fijada en la mitad superior, considera oportuno imponerle la pena mínima posible de 4 años y 1 día, atendiendo a que los actos inmisivos no fueron especialmente perturbadores ni denotaron una gran dosis de riesgo, valorando igualmente que cuando le solicitó al menor algún otro comportamiento y éste se negó, no insistió más sobre ello. Todo ello atendiendo a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En cuanto a responsabilidad civil, la sentencia considera que no ha quedado clara la gravedad de los perjuicios ocasionados, pues se narraron de forma hipotética por la perito informante. Pero tiene en cuenta el menoscabo psicológico ínsito en tal comportamiento, como anhedonia, alteraciones del sueño y del comportamiento, así como falta de concentración y descenso del rendimiento escolar. También valora que el menor no ha vuelto a acudir al psicólogo y que ese año al final acabó bien el curso, sin tener que repetir. Por ello cuantifica de manera prudencial en 3.000€ la indemnización, no sin precisar que no se aportaron mayores datos en el plenario de los que había al formular el escrito de acusación.

En cuanto a la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo, que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia, el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación, no solo respecto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en lo que respecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En el presente caso, tal y como ha sido expuesto, la pena de prisión impuesta es proporcional a la gravedad del hecho cometido y a la culpabilidad del autor, respeta las pautas dosimétricas legales y se encuentra convenientemente motivada, por lo que debe ser ratificada.

Y por lo que se refiere a la responsabilidad civil, hemos sostenido que cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .). Tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, precisando que fijarla "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2.000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal ( STS 1-3-02 ).

En cualquier caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

El Tribunal en la sentencia recurrida justifica la responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado de manera racional, y no resulta arbitraria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida de los artículos 183.1 y 74 CP y 113 del Código Penal .

Señala el recurrente que la gravedad de los hechos debió llevar a imponer la pena de 6 años de prisión y una indemnización de 28.353,78 euros (25.000 euros en concepto de indemnización al menor y los 3.353,78 euros restantes en concepto de indemnización a los padres del menor, por los daños morales causados).Considera de aplicación la tabla de indemnizaciones por incapacidad temporal.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. La subsunción de los hechos efectuada por el Tribunal es correcta, así como la determinación de la pena y de la indemnización, tal y como ha sido analizado en los Razonamientos Jurídicos anteriores a los que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera el recurrente que se vulneró su tutela judicial, por cuanto no ha visto satisfechas sus legítimas pretensiones.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se deduce que no contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni carece de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, pero ello es ajeno al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la doctrina apuntada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN delos recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR