ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10140A
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 617/2014 seguido a instancia de Dª Juliana contra Dª Marí Luz , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2016, número de recurso 1898/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, se formalizó por el Letrado D. Domingo Gabriel Pascual Martín en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de esa misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Ludovico Moreno Martín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2016 (Rec. 1898/2016 ), que la actora y el causante que contrajeron matrimonio el 24-05-2002, se divorciaron por sentencia de 05-03-2013 , en que se acordó la obligación del esposo de abonar a la actora pensión compensatoria en cantidad de 800 euros mensuales durante cuatro años, finalizando dicha obligación en marzo de 2017. El causante falleció el 22-11-2013, percibiendo al actora la suma de 686 euros en concepto de pensión compensatoria durante los meses de diciembre a abril de 2014, ambos incluidos. Consta acuerdo de 23-05-2014, por el que los herederos y la actora acuerdan que la pensión compensatoria acordada en el procedimiento de divorcio, sería capitalizada y abonada como carga de la masa hereditaria, cifrándose las 34 mensualidades que quedaban por abonar en 27.200 euros, que se abonarían: 23.354,00 euros en metálico, cantidad que se verá disminuida a razón de 686 euros mes por cada una de las mensualidades que transcurran hasta el efectivo pago de la cantidad capitalizada, y que se abonarían dentro de los cinco primeros días de cada mes una vez descontados los gastos de comunidad ordinaria y agua caliente, y el resto (3.846 euros) se abonarían por los herederos a la comunidad de propietarios, por gastos de comunidad y agua caliente hasta el mes de marzo de 2017, correspondientes al uso de la vivienda.

Como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del INSS y en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que conforme al art. 174.2 LGSS , no procede reconocer a la actora la pensión de viudedad, ya que con el fallecimiento del causante no se extinguió el derecho a la pensión compensatoria que judicialmente se había fijado hasta marzo de 2017, y prueba de ello es que mediante acuerdo de capitalización de la pensión compensatoria entre los herederos del causante y la demandante, se ratificó el compromiso de devengo de la pensión hasta dicho mes y año.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, puesto que lo que se exige por el art. 174.2 LGSS es que la viuda sea acreedora de una pensión compensatoria, pero no que se encuentre percibiendo efectivamente la misma.

En preparación invoca la parte recurrente de contraste la sentencia que identifica como sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 . En interposición, la parte alude a dicha sentencia, a otra de 1 de abril de 2014 y a otra que identifica como "sentencia nº 5927/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del 18/09/2013".

Por Providencia de 7 de febrero de 2017, se otorga a la parte recurrente plazo de 10 días para que seleccione una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más modera de las señaladas en el recurso y al preparar éste, contestando la parte por escrito de 9 de marzo de 2017, que selecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 , que estaba citada en interposición -donde se aludía a que era del Tribunal Superior de Justicia-, pero no en preparación, por lo que la misma no es idónea, sin que la sentencia de 1 de abril de 2014, a la que también refiere en el escrito de interposición, estuviera citada en preparación, por lo que la misma tampoco es idónea, siendo por lo tanto, la única idónea, la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de enero de 2014 (Rec. 743/2013 ), que es la única citada tanto en preparación como en interposición.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de enero de 2014 (Rec. 743/2013 ), la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a citarla, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de enero de 2014 (Rec. 743/2013 ), en la que consta que la demandante estuvo casada con el causante hasta que por sentencia de fecha 23-07-1991 se declaró la separación del matrimonio; en tal resolución se dice que el hijo menor quedará la cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, fijándose en la suma de 70.000 ptas. mensuales, sin establecer pensión compensatoria. No obstante lo anterior, el hijo menor del matrimonio convivió con su hermana mayor desde 1989 a 2005, haciéndose ésta cargo de todos los gastos de su hermano en dicho periodo. A partir de ese momento (septiembre de 2005), el hijo menor pasó a convivir con su padre. El causante ingresó mensualmente en concepto de manutención a la actora la suma de 480,81 euros hasta septiembre de 2007, y desde entonces y hasta su fallecimiento (12-06-2008) la cantidad de 580,81 euros. Se trata de un caso en el que entre la separación y el fallecimiento del causante habían transcurrido más de 10 años, por lo que no se daba el presupuesto de la DT 18ª LGSS . La indicada sentencia, dictada en Pleno, modifica la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo hasta la fecha, que exigía que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria. Razona que ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder a la prestación de viudedad, sino que "habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista" . En consecuencia, reconoce la prestación de viudedad a la actora, que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria, sino exclusivamente alimentos, si bien la beneficiaria no llegó a tener nunca a su cargo al hijo en común.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras el fallecimiento del causante la actora siguió percibiendo la pensión compensatoria que se había acordado en la sentencia de divorcio, con cargo a la masa hereditaria, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de la separación del matrimonio, el causante asumiría los gastos necesarios para la alimentación de los hijos fijándose una pensión de 70.000 ptas. mensuales. En atención a todas estas diferencias, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que a la fecha de solicitud de la pensión no se habían extinguido los efectos económicos de la pensión compensatoria, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la pensión de viudedad, teniendo en cuenta que aunque no se fijara pensión compensatoria, la cuantía abonada mensualmente tenía dicha consideración al no haber tenido nunca la beneficiaria a su cargo a ningún hijo y a pesar de ello se le abonó la pensión de alimentos para los hijos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que lo que se ha intentado es justificar la contradicción con la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2014 , y que se interprete el art. 97 del Código Civil con flexibilidad, lo que esta Sala no puede hacer cuando no es posible la admisión del recurso por los motivos anteriormente indicados.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Gabriel Pascual Martín, en nombre y representación de Dª Juliana , representado en esta instancia por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1898/2016 , interpuesto por Dª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 617/2014 seguido a instancia de Dª Juliana contra Dª Marí Luz , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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