ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10131A
Número de Recurso3522/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 419/2012 seguido a instancia de Dª Maite contra Esabe Limpiezas Integrales SL ahora denominada Terral Wind SL, Klüh Linaer SL, Consellería de Sanidad y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, así como por la codemandada Consellería de Sanidad, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de abril de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Rafael Espert Antón en nombre y representación de Klüh Linaer SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2016, R. Supl. 1836/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada en parte en el sentido de absolver a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.

Y estimar la demanda respecto de la empresa Klüh Linaer España SL, respecto de la cual se declara la responsabilidad solidaria con la otra empresa demandada, condenando a ambas empresas de modo solidario a abonar a la actora las cantidades establecidas en la sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a la presente resolución.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la actora, y condenó a Esabe Limpiezas Integrales SL , ahora denominada Terral Wind SL y a la Consellería de Sanidad, a que abonen de forma solidaria a la actora la suma de 1.362,09 Euros y absolvió a Klüh Linaer España SL de las pretensiones formuladas en su contra.

La actora vino prestando servicios para Esabe Limpiezas Integrales SL (ahora denominada Terral Wind SL), dedicada a la actividad de limpieza, con la categoría profesional de limpiadora, siendo el centro de trabajo el Hospital Universitario de Alicante. Siendo a aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y la Diputación Provincial de Alicante.

La actora fue baja en Esabe Limpiezas Integrales SL el 31 de enero de 2012 por subrogación en la relación laboral de la empresa Klüh Linaer SL. Esabe Limpiezas Integrales SL resultó adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Universitario de Alicante, dependiente de la Consellería de Sanidad, con fecha 1 de febrero de 2008 y hasta el 31 de enero de 2012, en que Klüh Linaer SL resultó adjudicataria del servicio de limpieza de los centros del Hospital Universitario de Alicante desde el 1 de febrero de 2012. En los pliegos de condiciones de las contratas se estipuló que la adjudicataria sería la encargada de proporcionar los medios materiales y personales necesarios para el servicio y la responsable del cumplimiento de las legislación aplicable respecto al personal a su servicio.

La actora no ha cobrado en el periodo de prestación de servicios y al fin de su contrato cantidades por atrasos de actualización del salario del año 2010, por revisión salarial de marzo de 2011; por atrasos de actualización del salario del año 2011; paga de beneficios 2011, 2012, paga de verano de 2012, vacaciones de 2012 y salario de enero de 2012.

La Sala manifiesta que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la empresa Klüh Linaer España, S.L. que se subrogó en la contrata de limpieza del Centro sanitario donde trabajaba la actora en Alicante y que hasta entonces había prestado Esabe Limpiezas Integrales, S.L., responde solidariamente de las cantidades devengadas por los trabajadores adscritos a esa contrata antes de producirse la subrogación y que han pasado a prestar servicios para ella.

En este caso concluye la sentencia, nos encontramos ante una sucesión de plantillas, pues Klüh Linaer España, S.L. se ha subrogado en el contrato de la trabajadora, y a la vista de la doctrina jurisprudencial el recurso de la actora debe prosperar, porque producida la subrogación empresarial del artículo 7 del convenio colectivo, entra en juego el mecanismo del artículo 44 del ET , en virtud del cual la nueva titular de la contrata queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, disponiéndolo así el propio artículo 7 del convenio en su último párrafo, en el que se dice que en lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre Klüh Linaer España, S.L. en unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 20 de diciembre de 2013 (R. Supl. 2062/13 ). En la que se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo deducida frente a las empresas Esabe Limpiezas SL, Limpiezas del Noroeste SA y la Universidad Autónoma de Madrid, por la que pretendía que se declarara la responsabilidad solidaria de las empresas Limpiezas del Noroeste SA y la Universidad Autónoma de Madrid respecto de la deuda salarial pendiente de saldar de la empresa ESABE con los trabajadores que habían venido prestando servicios para la misma como consecuencia de la adjudicación de la contrata por parte de UAM.

La titularidad en la adjudicación por la Universidad Autónoma de Madrid del servicio de limpieza a la empresa ESABE se había extendido hasta el 31 de marzo de 2012, produciéndose a dicha fecha el cese en la concesión, siendo la nueva entidad adjudicataria Limpiezas del Noroeste. A la fecha de finalización del servicio por ESABE, ésta adeudaba a la plantilla tanto la paga de beneficios de 2011 como los atrasos generados de enero mayo de 2011, partes proporcionales de pagas de beneficios de 2012, verano y vacaciones 2012. En el recurso de suplicación la demandante interesaba la responsabilidad de la nueva adjudicataria por infracción del artículo 44 ET y del indicado art. 24 del Convenio Colectivo , pero la sala no estima la pretensión, tras transcribir el contenido del art. del 24 del Convenio Colectivo, que indica que en el mismo no se establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión, sin que se pueda desprender esa obligación del apartado primero, pues aunque la obligación que contiene es coincidente con la establecida en el apartado 1 del artículo 44 ET , no es ése apartado el que dispone que el nuevo empresario debe asumir solidariamente las responsabilidades salariales que no haya hecho efectivas el anterior empresario, sino el apartado 3 de ese mismo precepto. Y, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato regulaba la cuestión en la cláusula 21, y remitía a las normas o convenios que le sean aplicables y en este caso el Convenio Colectivo no establecía la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación porque la sentencia recurrida considerara que en el supuesto resulta de aplicación el art. 44 ET , por la propia remisión que el art. 7 del convenio colectivo, mientras que en la de contraste la correspondiente norma convencional es distinta; en concreto, en la referencial se aplica el art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid [2008-2011]; mientras que en la sentencia recurrida se aplica el art. 7 el Convenio Colectivo Provincial de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación Provincial de Alicante (BOP 17-3-2009], esto es, una previsión convencional, ajena a la recurrida, razonando ampliamente sobre el hecho de que ante el silencio del convenio, no procede que la nueva contratista asuma las deudas de la anterior.

Además de lo anterior la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

En todo caso, debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Espert Antón, en nombre y representación de Klüh Linaer SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 2016, en los recursos de suplicación número 1836/2015 , interpuestos por Dª Maite y la codemandada Consellería de Sanidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 419/2012 seguido a instancia de Dª Maite contra Esabe Limpiezas Integrales SL ahora denominada Terral Wind SL, Klüh Linaer SL, Consellería de Sanidad y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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