ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10133A
Número de Recurso3110/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 674/2014 seguido a instancia de D. Alberto contra Xunta de Galicia-Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, sobre derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Sabela Carballo Marcote en nombre y representación de Xunta de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2016, R. Supl. 4565/2015 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia de instancia, que fue revocada y en su lugar se estimó parcialmente la demanda del trabajador, declarando el derecho de éste a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo establecido en aquella disposición transitoria, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador declarando su derecho a ocupar una plaza de naturaleza laboral que deberá ser reservada para un proceso de consolidación, respetando lo establecido en la sentencia de 9 de junio de 2009 , así como lo dispuesto en la disposición décima del V Convenio del Personal laboral de la Xunta de Galicia.

El actor es personal laboral indefinido no fijo, por sentencia de 9 de junio de 2009 ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ., en la que se declaraba que el actor estaba vinculado con la Xunta como trabajador indefinido. A la relación le es de aplicación el V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Firme la anterior sentencia, la Consellería do Medio Rural dictó resolución el 6 de mayo de 2010, en la que se reconocía que la persona declarada indefinida y no estuviese adscrita a un puesto de trabajo, se incluiría en la relación de puestos de trabajo de la Consellería u organismos afectados, de forma que una vez modificada ésta, la persona afecta por la sentencia sería adscrita al puesto de nueva creación y posteriormente se procedería a su inmediata cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.

El actor tuvo conocimiento de que se le pretendía adscribir en una plaza de funcionario y en su demanda solicita que se reconozca su derecho a permanecer desarrollando sus funciones como personal laboral indefinido, de acuerdo con el puesto, categoría profesional y demás condiciones que le corresponden; y que se declare su derecho a la adscripción a una plaza de personal laboral, que deberá ser reservada para el correspondiente proceso de consolidación de empleo y que no pueda ser ofertada en ningún proceso de provisión de puestos entretanto no se resuelva el proceso de consolidación.

El recurso de suplicación que formulaba la Xunta de Galicia planteaba dos motivos, el primero relativo a la falta de acción del demandante y el segundo a la inclusión del actor debe en el proceso de consolidación contemplado en la Disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

En cuanto a la falta de acción, la Sala de suplicación argumenta que aunque el actor aún no ha sido reasignado a plaza alguna, tiene un interés actual en solicitar que tras la modificación de la RPT sea asignado a una plaza laboral y no funcionarial, que sea incluida en el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

En cuanto al derecho del actor de ser incluído en el proceso de consolidación de empleo, la Sala se remite al criterio ya expresado en sentencias anteriores, en las que se entendió que es la antigüedad en el puesto de trabajo el elemento temporal decisivo para la aplicación de la Disposición Transitoria 10ª del V convenio Colectivo porque la letra de la norma sólo exige que el trabajador o trabajadora tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios a la Xunta de Galicia, así como que haya sentencia judicial, sin referencia temporal a la fecha de ésta, que reconozca su condición de personal laboral indefinido.

En consecuencia, en el caso de autos, como el actor ocupaba puesto de trabajo desde 2004, siendo declarada indefinida su relación, por sentencia de 16 de abril de 2010 , tiene derecho a ser incluido y participar en el proceso de consolidación de empleo temporal que al efecto se convoque.

La Sala sin embargo, en cuanto a al reconocimiento del derecho a ser adscrito a una plaza de personal laboral, y remitiéndose de nuevo al criterio ya expresado en sentencia del propio tribunal, de Sala General, considera que tal pretensión no cuenta con amparo normativo, por lo que tal pretensión supondría una alteración o novación del vínculo laboral concluyendo que lo que configura la Disposición Transitoria 14ª del D-legislativo 1/2008, no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que ha de reservarse es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Xunta de Galicia, que articula dos motivos en consonancia con lo planteado en suplicación.

Para el primer motivo , relativo a la falta de acción, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2015 (R. Supl. 581/14 ) que con revocación de la de instancia declara la falta de acción de la demandante quien pretendía se declarara de aplicación la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia con las consecuencias legales inherentes.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que son diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y en consecuencia el contenido de las pretensiones. En la sentencia recurrida, a partir de la pretensión de la Xunta de adscribir al actor a una plaza de funcionario, la Sala considera que aunque ésta no haya sido aún reasignada, sí existe un interés actual en solicitar que tras la modificación de la RPT la plaza asignada sea laboral y no funcionarial, para ser incluida en el proceso de consolidación. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se ejercita una acción declarativa, consistente en que se dicte sentencia por la que se declare que a la actora le es de aplicación la Disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración. En el caso no se pone en duda por ninguno de los litigantes el sometimiento mutuo al V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. La actora obtuvo sentencia el 2/ de enero de 2008 , que declaró su relación laboral indefinida, no fija, con la demandada; de donde se dedujo que la pretensión declarativa planteada carecía de contenido, añadiendo que la parte actora no especificaba cuál de los apartados de la DT 10 le era aplicable puesto que se regulan distintos tipos de vinculación y efectos; por otra parte, cualquiera de los apartados que se intente aplicar exige el establecimiento de un procedimiento administrativo destinado a poner en práctica las previsiones legales que contiene, lo cual ha de ser objeto de la elaboración de las correspondientes bases para cada supuesto. Por ello, será en el momento en que se elaboren las bases que determinen los requisitos exigibles a los interesados en cada uno de los supuestos regulados en dicha disposición cuando podrá existir o no litigio o controversia, pero en el momento actual se estima no existe litigio ni controversia.

CUARTO

Para el segundo motivo, invoca la recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2014 (R. Supl. 5830/12 ) que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. La pretensión del actor era que se declarara que la plaza que venía ocupando interinamente el actor desde el 1 de marzo de 1999, y que continuaba ocupando en carácter de interinidad el 17 de septiembre de 2007, se encontraba afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

Consta que el actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1/3/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/6/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/4/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, en la sentencia recurrida, el actor es personal laboral indefinido no fijo declarado por sentencia, y la Xunta dictó una resolución en la que se reconocía que la persona declarada indefinida que no estuviese adscrita a un puesto de trabajo, se incluiría en la RPT de forma que una vez modificada ésta, sería adscrita al puesto de nueva creación y posteriormente se procedería a su inmediata cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.

El actor tuvo conocimiento de que se le pretendía adscribir en una plaza de funcionario y en su demanda solicitaba que se reconociera su derecho a permanecer desarrollando sus funciones como personal laboral indefinido, de acuerdo con el puesto, categoría profesional y demás condiciones que le corresponden; y que se declarara su derecho a la adscripción a una plaza de personal laboral, que debería ser reservada para el correspondiente proceso de consolidación de empleo no pudiendo ser ofertada en ningún proceso de provisión de puestos hasta que no se resuelva el proceso de consolidación.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. No se reconoce el derecho a la citada reserva de plaza por considerar que el trabajador que ocupa interinamente un puesto de trabajo no tiene derecho a seguir ocupando la plaza frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo.

QUINTO

Por providencia de 6 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de febrero, considera que debe ser admitido el recurso porque en los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y en las de contraste concurre la identidad sustancial requerida, existiendo contradicción en sus fallos, respecto del derecho a la reserva de plazas para el proceso de consolidación de empleo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sabela Carballo Marcote, en nombre y representación de Xunta de Galicia, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 4565/2016 , interpuesto por Xunta de Galicia-Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 674/2014 seguido a instancia de D. Alberto contra Xunta de Galicia-Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR