ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:10011A
Número de Recurso3666/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 30 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La mercantil Juan Armas, S.A., representada por el procurador don Eduardo Tomás Briganty, mediante escrito fechado el 16 de marzo de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 28/2016 , relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas (i) los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 1978 (BOE de 29 de diciembre) [«CE»]; (ii) los artículos 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE nº 167, de 14 de julio de 1998) [«LJCA»]; (iii) el Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio) [«LMAFREFC»]; (iv) el artículo 31 CE y (v) los artículos 49 y 53.3 CE .

    La sentencia recurrida infringe asimismo la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2012 (casación 3275/2011; ECLI:ES:TS :2012:4042).

  2. Razona que las infracciones que atribuye a la sentencia han sido relevantes determinante del fallo, toda vez que la falta de motivación y la incongruencia omisiva, ha incidido directamente en el sentido del fallo por cuanto que, de haber sido tomada en consideración por la Sala la cuestión omitida en la sentencia, el fallo, con seguridad, habría sido distinto, dada la relevancia de dicha cuestión sobre el objeto del proceso, y atendidas las evidentes razones que asisten a esta parte en relación con dicha cuestión. Por lo que respecta a la infracción de los artículos 49 y 53.3 CE , la misma ha sido relevante y determinante del fallo porque la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en la interpretación literal de las normas tributarias aplicadas sin tener en cuenta que el artículo 49 CE alude a la protección social de los minusválidos; y su artículo 53.3 impone la exigencia de que la práctica judicial se inspire en el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios establecidos en el Capítulo III del Título Primero, entre los que se encuentra dicho precepto. Tales principios rectores de la política económica y social tienen valor normativo, y no simplemente programático; por lo que los mismos obligan también al Tribunal, de conformidad asimismo con el artículo 5.1 LOPJ . Esto significa que, cuando el legislador ha establecido, en una norma fiscal, un beneficio a favor de personas que padecen un cierto grado de minusvalía, la interpretación de dichas normas debe inspirarse en el principio teleológico que constituye la causa de su misma existencia.

    Finalmente, la infracción del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Junio de 2012 ha sido relevante y determinante del fallo porque la sentencia de instancia se aparta de dicha doctrina jurisprudencial, y otorga al reconocimiento o comprobación administrativa de la existencia del hecho que se trata (minusvalía), el carácter constitutivo del hecho y del derecho, considerándolo, por ende, requisito sine qua non para su existencia a efectos tributarios, cuando que la actuación de comprobación de la Administración Tributaria Canaria es de mera declaración de que el hecho real coincide con el configurado.

  3. Afirma que la integración de los preceptos invocados en el Derecho estatal no ofrece duda.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. Se han aplicado en la sentencia impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], siendo que el único pronunciamiento del Tribunal Supremo está contenido en la Sentencia de 7 de Junio de 2012 .

    5.2. Añade que la sentencia impugnada fija, ante cuestión sustancialmente igual, una interpretación que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -«LJCA»- (BOE de 14 de julio)]. Cita e invoca las siguientes resoluciones jurisdiccionales:

    Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes Tribunal Superiores de Justicia:

    - De La Rioja, de 3 de mayo de 2011 (recurso 285/2010; ECLI:ES:TSJLR:2011:287).

    - De Castilla y León, sede de Valladolid, sección tercera, de 17 de febrero de 2014 (recurso 1152/2010; ES: TSJCL:2014:460) y sede de Burgos, de 6 de septiembre de 2013 (recurso 650/2015 ; ES:TSJCL:2013:3944).

    - De Galicia, sección cuarta, de 4 de junio de 2012 (recurso 15501/2011; ES:TSGAL:2012:5754).

    - De Cataluña, sección primera, de 17 de julio de 2009 (recurso 239/2006; ES:TSCAT:2009:7952).

    - De Murcia, de 10 de febrero de 2012 (recurso 1006/2007; ES:TSJMU:2012:218).

    - De Andalucía, sede de Málaga, sección primera, de 15 de julio de 2013 (recurso 340/2010; ES:TSJAND:2013:11093).

    5.3. Reviste asimismo interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.b) LJCA , toda vez que el fallo de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, sientan una doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas cuya infracción se ha denunciado, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales de un colectivo especialmente sensible y protegido por la legislación estatal y Europea.

    5.4. Finalmente, considera igualmente concurrente el interés casacional objetivo, en virtud del artículo 88.2.c) LJCA , toda vez que, dada la propia naturaleza del impuesto de IGIC, el fallo de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a un gran número de situaciones, y, por lo tanto, resulta a su juicio de gran conveniencia que el Tribunal Supremo examine el recurso de casación, ya que el debate casacional se sitúa en un escenario de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de mayo de 2017 , emplazando a la mercantil recurrente y a la Administración recurrida, las cuales han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad Juan Armas, S.A. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera vulnerada, que ha sido tomada en consideración e interpretada en la sentencia, y justifica que la infracción que le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se han aplicado en la sentencia impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; fija, ante cuestión sustancialmente igual, una interpretación que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sienta una doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas cuya infracción se ha denunciado, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales de un colectivo especialmente sensible y protegido por la legislación estatal y Europea [88.2.b) LJCA] y, finalmente, porque afecta a un gran número de situaciones, y, por lo tanto, resulta a nuestro juicio de gran conveniencia que el Tribunal Supremo examine el recurso de casación, ya que el debate casacional se sitúa en un escenario de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [88.2.c) LJCA].

    SEGUNDO .- 1. El debate en la instancia giró, en esencia, sobre la la procedencia de las liquidaciones giradas por la administración tributaria canaria a la empresa Juan Armas, S.A., en concepto de IGIC en las operaciones de venta de vehículos a minusválidos llevadas a cabo por la referida mercantil.

  3. La administración tributaria y la Sala sentenciadora consideran que, para disfrutar de la reducción en el tipo impositivo, es preciso el reconocimiento o comprobación administrativa de la existencia del hecho que se trata, en este caso la minusvalía, es decir, le otorga a esa comprobación carácter constitutivo del hecho y del derecho, considerándolo, por ende, requisito sine qua non para su existencia a efectos tributarios.

  4. La recurrente -y el voto particular de la sentencia recurrida- considera sin embargo, que la resolución autonómica que declara la incapacidad dispone el reconocimiento de la minusvalía, pero no con carácter constitutivo, sino declarativo, como constatación de una situación de hecho preexistente, de manera que aún cuando la ley exige la concurrencia de la minusvalía al tiempo del devengo del impuesto, no establece como único y exclusivo medio de prueba la resolución formalmente declaratoria del grado de minusvalía, pudiendo ser acreditada tal condición mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Considera por tanto que lo que genera el derecho a la aplicación del tipo reducido es la existencia de una minusvalía, de manera que el reconocimiento de la misma solo puede tener carácter declarativo, como afirma la recurrente, y no constitutivo, como sostiene la administración, siendo la obligación sustancial la venta de vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo y por la condición de discapacitados reconocida con los certificados emitidos por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias aportados por la recurrente al expediente administrativo.

  5. Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero (recurso de queja núm. 98/2016 ), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que " lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

    El recurrente está especialmente obligado a fundamentar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso, que concurre el supuesto o los supuestos que invoca como determinantes de la presencia del interés casacional objetivo, así como la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    4.1. El juego combinado del artículo 88.2.a) LJCA con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identificación y localización, de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la «sustancial igualdad» de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la «cuestión» cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

    4.2. Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS :2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

    4.3. Como pone de manifiesto el auto de 1 de febrero de 2017 (RCA 31/2016; ES:TS :2017:715A), al rechazar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA , porque «el sustrato fáctico sobre el que se produjeron estos tres pronunciamientos [los de las sentencias de contraste] no resulta en absoluto equiparable con el aquí concurre [el de la sentencia recurrida], matizando de modo determinante la contradicción alegada», la realidad fáctica subyacente en los pronunciamientos jurisdiccionales que se invocan como contradictorios no es irrelevante para determinar la presencia o ausencia de esta circunstancia de interés casacional.

    4.4. En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

    4.5. La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [véanse los autos de 1 de febrero de 2017 (RRCA 2/2016; ES:TS:2017:276A , y 31/2016; ES:TS:2017:715A ) y 8 de febrero de 2017 ( RCA 86/2016; ES:TS :2017:718A).

    4.6. El artículo 88.3.a) LJCA presume que existe interés casacional objetivo cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. La «inexistencia de jurisprudencia» a que se refiere ese artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

    4.7 Para cumplir la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA , el recurrente deberá dejar expresa constancia en el escrito de preparación de alguna de tales circunstancias, determinando con precisión la cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia en absoluto, o sobre la que la jurisprudencia existente necesita ser matizada, precisada o concretada.

    4.8. Pero no basta para que concurra la presunción con razonar que sobre el particular supuesto examinado en la resolución recurrida no existe jurisprudencia, porque la formación de jurisprudencia obedece necesariamente a parámetros más generales y a la interpretación de las normas jurídicas para su común aplicación [véase el auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016; ES:TS :2017:274A)]. De ahí la necesidad de justificar siempre en el escrito de preparación la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión planteada.

    4.9. La invocación retórica de un precepto y la mera afirmación de que sobre el mismo no existe jurisprudencia resulta, pues, totalmente insuficiente para integrar el contenido de esta presunción legal de interés casacional objetivo.

TERCERO

Con sustento en los criterios explicitados, procede analizar la justificación del interés casacional de infracciones denunciadas en el escrito de preparación del presente recurso.

  1. Con carácter previo, y respecto de la infracción de los artículos 24 y 120 CE y 33 y 67.1 LJCA , por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva , con independencia de que no existe tal falta de respuesta a la pretensión de la recurrente relativa «a la ausencia del requisito formal del reconocimiento no puede invalidar el derecho al beneficio tributario, y que por lo tanto éste se puede obtener con posterioridad, así en el supuesto que nos ocupa, de la extensa documentación que mi representado aportó al expediente se constata que cada uno de los adquirentes de los vehículos que constan en la relación contenida en la Resolución por la que se dicta liquidación cumplen los requisitos legales», debe añadirse que la jurisprudencia sobre la incongruencia omisiva también está formada, y no se considera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia.

1.2. Es evidente que, con respecto a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , falta el análisis que permita constatar la «sustancial igualdad» de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la «cuestión» cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

1.3. La afirmación, sin más, de que una determinada doctrina lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, resulta absolutamente insuficiente para justificar la necesidad de formación de jurisprudencia.

1.4. Claro es también que, en relación con la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , la entidad recurrente se limita a una mera referencia genérica y abstracta, que presupone sin más la afectación a un gran número de situaciones, sin que esa afectación sea notoria.

1.5. Por último, y en lo que concierne al supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , ya hemos dicho que esta escueta y apodíctica afirmación no es suficiente a los efectos del mencionado precepto. «La recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» [auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016 , FJ 3º; ES:TS:2017:274A)].

Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/3666/2017, preparado por la mercantil Juan Armas, S.A., representada por el procurador don Eduardo Tomás Briganty, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 28/2016 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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