Auto Aclaratorio TS, 13 de Octubre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:9812AA
Número de Recurso2772/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 13 de octubre de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: En el presente recurso, el pasado veintiuno de septiembre se dictó sentencia, cuyo Fallo decidía no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad RESIDENCIAL MEDES PARK, S.L.. Notificada esta resolución, la representación procesal de la expresada recurrente solicitó su aclaración y subsanación, "en el sentido de indicar que en relación a la solicitud de eliminación de la barrera de acceso el recurso de apelación número 340/2014 no está pendiente sino que se dictó Sentencia (...) que consta incorporada como prueba documental en el presente procedimiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita mediante escrito presentado el 10 de octubre del presente año, la aclaración del contenido del fallo de nuestra sentencia de veintiuno de septiembre de 2017, por la que se declaró

"No ha lugar al recurso de casación número 2772/2016, formulado por la entidad RESIDENCIAL MEDES PARK, S.L., contra la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 133/2012, sostenido contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 6 de octubre de 2011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Castell-Platja dŽAro, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, supeditando su publicación y ejecutividad a la elaboración de un texto refundido con determinadas prescripciones, y de 15 de marzo de 2012, dando su conformidad al indicado texto refundido y ordenando su publicación (DOGC 13-4-12)".

SEGUNDO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulen.

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta

última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ).

TERCERO

Basta la lectura de la aclaración o complemento de sentencia solicitada, para comprobar que lo que se pide a esta Sala es un pronunciamiento acerca de la existencia de una sentencia del TSJ de Cataluña, cuya realidad esta Sala no ha negado (nótese que la sentencia recoge las alegaciones de la Comunidad Autónoma), sin perjuicio de que su existencia no pueda servir para desvirtuar los razonamientos que sustentan nuestra decisión.

CUARTO

Por las anteriores razones procede rechazar la aclaración solicitada, al no concurrir ninguno de los presupuestos para su estimación.

Vistos los artículos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la aclaración de la sentencia de veintiuno de septiembre de 2017, por la que se declaró "No ha lugar al recurso de casación número 2772/2016, formulado por la entidad RESIDENCIAL MEDES PARK, S.L., contra la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 133/2012, sostenido contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 6 de octubre de 2011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Castell-Platja dŽAro, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, supeditando su publicación y ejecutividad a la elaboración de un texto refundido con determinadas prescripciones, y de 15 de marzo de 2012, dando su conformidad al indicado texto refundido y ordenando su publicación (DOGC 13-4-12)". Sin costas.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño.

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