ATS, 23 de Octubre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:9993A
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013, se solicita, en el trámite de formalización de la demanda, por medio de Otrosí el recibimiento a prueba de estos autos, expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y proponiendo al propio tiempo los medios de prueba, consistente en:

- Documental, en que se tenga por reproducido el expediente administrativo.

- Más Documental segunda, los documentos anejos al escrito de demanda.

- Más Documental segunda, para que se remita atento oficio a la Administración tributaria de las Comunidades Autónomas de Extremadura, La Rioja, Andalucía, Aragón, Galicia, Cataluña y Castilla-León para que adveren los importes totales abonados por las recurrentes por los tributos que indica en su escrito, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 28 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado en el Otrosí de su escrito de contestación a la demanda, se opone al recibimiento del pleito a prueba respecto del hecho segundo enunciado en el Otrosí de la demanda, porque su enunciado es impreciso y encierra un juicio de valor no documentado ni en la demanda ni, desde el punto de vista de su exposición fáctica, en la petición de prueba. Alega que este recurso no es una "causa general", tiene un objeto concreto y a ese objeto debe cenirse el hecho señalado como prueba, algo que no hace la parte recurrente vulnerado el artículo 60 de la LJCA .

Asimismo se opone a la más documental segunda (a la segunda que se enuncia, porque enuncia dos con el mismo título) por la sencilla razón de que esa Sala y Sección ya ha rechazado realizar dicho requerimiento a las Comunidades Autónomas, así, por otros, el reciente Auto de 29 de mayo de 2017 desestimando la petición realizada en este sentido por la Administración. Además, respecto de las Comunidades Autónomas comprendidas en la Orden impugnada, dicha información ya ha sido remitida tal como resulta del expediente administrativo y ha sido considerada al elaborar la mencionada Orden.

También señala que el recurrente, como sujeto pasivo de los tributos mencionados en su petición de prueba, dispone de esta información por lo que no procede designar archivos tal como hace en su petición de prueba. Por lo que, se pide, se resuelva denegando recibir el pleito aprueba sobre el hecho enunciado en segundo lugar en el otrosí correspondiente de la demanda y denegando la prueba más documental segunda mencionada atinente a requerir información a las Comunidades Autónomas que se indican.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Habida cuenta de que en este proceso, la parte actora en su escrito de demanda solicita el recibimiento del pleito a prueba indicando tanto los puntos de hecho sobre los que debe versar como los medios de prueba de que intenta valerse, procede acordar el mismo que se desarrollará conforme determina el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción .

Así procede recibir el pleito a prueba y 1) tener por reproducido el expediente administrativo; 2) admitir los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO

Ahora bien, la recurrente solicita además que la Sala se dirija a las Comunidades Autónomas de Extremadura, La Rioja, Andalucía, Aragón, Galicia, Cataluña y Castilla-León para que adveren los importes totales abonados por las recurrentes por los tributos que indica en su escrito, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 28 de diciembre de 2013.

Pues bien, no ha lugar al requerimiento a las CCAA que se solicita, en términos similares a los que ya se recogieron en los Autos de 10 de marzo de 2017 y 29 de mayo de 2017, dictados en los incidentes de ejecución de los recursos núms. 102/2013 y 114/2014.

Allí se dijo:

CUARTO.- Sobre las Comunidades Autónomas que no han aportado información, tal y como se recoge en el reseñado Informe de 12 de enero de 2017 -antecedente de hecho cuarto-, hay que señalar, respecto a las CC.AA. que no han facilitado la información requerida, y a la pretensión de que esta Sala requiera de las mismas dicha información para su traslado al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital al objeto de completar el cumplimiento de dicha sentencia, que también es cierto que alguna otra de las partes considera que no resultaría necesario recabar información adicional a alguna de aquellas Comunidades Autónomas que, como resulta de los antecedentes reseñados, se han negado a colaborar en su ejecución, dado que esos datos precisos ya obran en poder del Ministerio de Hacienda y Función Pública; en todo caso, si con posterioridad son necesarios podría ser aportada por los propios sujetos afectados que efectuaron los desembolsos correspondientes.

Lo cierto es que, en este ámbito procedimental, no es labor de esta Sala reclamar directamente dicha información a las distintas CCAA, supliendo la responsabilidad del Ministerio y la que debe ser leal colaboración entre el mismo y los órganos competentes de las CCAA. Debe el Ministerio, como apunta la propia Orden, complementar con los medios e información de que dispone, elaborar la disposición procedente, para completar, en su caso, lo que eche de menos en la Orden aprobada con los datos de los que provisionalmente disponía, y elaborar la Orden pendiente para el resto de las CCAA implicadas. Para ello debe, en función de la respuesta que ha obtenido de algunas CCAA, reiterar la solicitud de información, de forma precisa para cumplir la sentencia, y/o elaborar una nueva Orden con la información disponible, para lo que se fija un plazo de tres meses.

No puede demorarse, al margen de las anteriores consideraciones, el cumplimiento de lo que si ha recogido la Orden reseñada con el reintegro de los importes satisfechos en concepto de tributos autonómicos y cuyo pago haya sido debidamente reconocido

.

Y, en todo caso, la recurrente, como sujeto pasivo de los tributos mencionados en su petición de prueba, puede disponer de esta información por lo que no procede el requerimiento que se solicita. Así corresponde a la recurrente acreditar y justificar el abono de tales tributos; y, en su caso, la Abogacía del Estado podrá desvirtuar, si procede, los hechos, datos o circunstancias cuestionadas. Todo ello sin perjuicio del alcance que merezca en su momento la interpretación de los preceptos con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y demás normas invocadas por las partes.

LA SALA ACUERDA:

Recibir el recurso a prueba.

Se admiten y declaran pertinentes los medios de prueba primero y segundo propuestos por la parte actora y para su práctica, por plazo de treinta días, se resuelve:

  1. Se tienen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo.

  2. Se tienen por aportados los documentos que acompaña al escrito de interposición de demanda.

No ha lugar al requerimiento a la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas, interesado por la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado, procediéndose a remitir por Lexnet la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición , en el plazo de cinco días a contar desde su fecha de notificación, previa consignación del depósito de 25 euros, en la cuenta de esta Secretaría núm. 3354-0000-00-4887- 16, del Banco de Santander, Sucursal Urbana nº 6208, de la Calle Barquillo 49 de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, punto 4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se dictará resolución poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada, salvo en los supuestos exceptuados en el punto 5 de la mencionada Disposición Adicional Decimoquinta. Doy fe.

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