ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9979A
Número de Recurso533/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de don Jeronimo interpone recurso de queja contra el auto de 23 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la indicada representación contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 924/2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jeronimo en representación de su hermano contra la desestimación por silencio -y después expresa por resolución de 27 de enero de 2015- de la reclamación efectuada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada a su hermano.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 23 de junio de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Jeronimo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en base a las siguientes razones (FD 3º):

[...] no hay ninguna cita de la jurisprudencia o Sentencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerados, habiéndose limitado a incluir una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial.

Además se ha incumplido la carga procesal de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues no se ha realizado ni una mínima argumentación para acreditar que la concurrencia de los supuestos que han sido meramente citados como apartados 2 a), b) y c) y 3 b) del artículo 88.

Por lo tanto, no se han cumplido los requisitos que impone el apartado 2 del artículo 89 de la LJCA .

Frente a ello la parte recurrente manifiesta que el auto que se recurre no está motivado pues en su apartado primero hace referencia al recurso de casación interpuesto por Onesimo contra la sentencia 552/2016, de 14 de noviembre , es decir otra persona, que no tiene nada que ver con la sentencia que aquí se recurre, ni por tanto con el escrito de preparación del recurso de casación.

Añade la parte recurrente que en el escrito de preparación alegó lo referente al plazo, legitimación e invocó la norma y jurisprudencia que consideraba infringida.

TERCERO

Planteado en estos términos el objeto de debate, el análisis del auto aquí recurrido permite constatar que en su fundamento de derecho primero se refiere efectivamente al recurso de casación «[...] formulado por la representación procesal de D. Onesimo contra nuestra Sentencia nº 552/2016, de 14 de noviembre [...]» afirmando acto seguido que «[...] ha sido preparado ante esta Sala de instancia por persona legitimada y dentro del plazo legalmente establecido, resultando de los autos la justificación del cumplimiento de los requisitos reglados en orden a la legitimación, el plazo y la recurribilidad de la Sentencia que se impugna».

Después en su fundamento tercero, cuyo tenor hemos reproducido con anterioridad, reprocha al escrito de preparación, de un lado, la ausencia de cita de la jurisprudencia concreta del Tribunal Supremo que contenga los pronunciamientos que se consideran vulnerados, habiéndose limitado a incluir una referencia genérica a la regulación legal del instituto de la responsabilidad patrimonial y, de otro, la falta de fundamentación, con singular referencia al caso de los supuestos del apartado 2, letras a ); b ) y c ) y apartado 3, letra b) del artículo 88 de la LJCA cuya cita atribuye a la recurrente, argumentos que puestos en relación con el escrito de preparación presentado por la representación procesal de don Jeronimo , con toda evidencia, no se corresponden con el contenido real de aquél.

Resulta así que los razonamientos jurídicos del auto impugnado para tener por no preparado el recurso de casación parecen referirse a otro recurrente y a otro proceso, lo que nos lleva a concluir que el escrito de preparación presentado por la representación procesal del recurrente no ha sido realmente valorado en la resolución que ahora enjuiciamos, máxime cuando en el escrito de preparación si constaba cuales eran los preceptos y jurisprudencia que se consideraban infringidos.

Asiste por tanto la razón a la recurrente cuando reprocha al auto impugnado carecer de motivación porque en la medida en que la motivación de aquél conducente a tener por no preparado el recurso nada tiene que con la parte aquí recurrente, ni con el contenido del escrito de preparación por aquélla presentado, carece de motivación procesalmente admisible. Ello determina la necesidad de estimar la queja y retrotraer actuaciones para que el tribunal a quo se pronuncie motivadamente sobre la procedencia de tener por preparado el recurso de casación a la vista del escrito presentado por la parte recurrente.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo contra el auto de 23 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 924/2014.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que con retrotracción de las actuaciones el tribunal a quo se pronuncie motivadamente sobre la procedencia de tener por preparado el recurso de casación a la vista del escrito presentado por la parte recurrente y actúe conforme proceda a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR