ATS, 19 de Octubre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:9975A
Número de Recurso374/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CEDEIRA, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -28 de abril de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 4281/2016 .

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque, aunque reúne los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, «no concreta en que consiste el interés casacional objetivo. Examinando los artículos 88 y 89 de la LJCA , no se aprecia en el escrito presentado que se fundamente, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos previstos legalmente y que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de una pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Frente a esta decisión, el recurrente alega que, en aplicación del art. 138 LJCA , subsanó el defecto completando el escrito de preparación, citando, como preceptos infringidos por la sentencia, de acuerdo con el apartado e) del art. 89.2 LJCA , el art. 105.2 LJCA , identificando ( apartado f) del art. 89.2 en relación con los apartados b) y c)) el interés casacional objetivo en que, al resolver sobre la licencia concedida, sienta una doctrina sobre el art. 105.2 que puede ser gravemente dañosa. Igualmente invocó el art. 88.3.b) LJCA «por apartarse deliberadamente de la jurisprudencia existente, que se basa en la existencia de la licencia de legalización», citando, al efecto, una sentencia de 7 de diciembre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de Galicia y auto de la misma Sala de 26 de marzo de 2015 (incidente de ejecución 4678/96).

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en lo relativo al incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 89.2 de la LJCA , singularmente por no haber fundamentado, con especial referencia al caso, que concurren alguno/s de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la ley jurisdiccional permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, supuestos de los que el recurrente en queja no alegó ninguno en su escrito de preparación.

La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó -22 de julio de 2016- en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Así pues, en la medida en que la sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó el 19 de octubre de 2016 , resulta aplicable el régimen jurídico actualmente vigente.

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso aquí concernido se elaboró sin observancia de los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley, en la redacción dada por la L.O. 7/2015. En concreto, no se fundamentó, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno/os de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

De hecho, en dicho escrito de preparación no se menciona ninguno de los epígrafes del artículo 88.2 ni del 88.3 de la LJCA ni se fundamenta con singular referencia al caso dicha concurrencia.

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por no preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación «no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo», sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), como aquí acontece.

Conviene, por último, recordar que los defectos advertidos en el escrito de preparación no son subsanables, una vez transcurrido el plazo de presentación del escrito de preparación, ni en la instancia ni posteriormente ante el Tribunal Supremo (ya sea en queja o en el escrito de personación), y así se afirma en el ATS de 5 de junio de 2017 (queja 267/17 ).

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento de condena en costas al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CEDEIRA contra el auto de 28 de abril de 2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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