ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9974A
Número de Recurso388/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Pedro Mancha Suárez, en representación de D.ª Florencia , y bajo la dirección letrada de D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de mayo de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 dictada en el recurso de apelación n.º 47/2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ahora recurrente en queja contra el auto de 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Sevilla en el recurso 438/2016 que acordaba archivar el recurso interpuesto al no haberse subsanado en plazo el defecto de representación y la falta de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado. Razona, tras trascribir lo dispuesto por el artículo 89.2 LJCA , que <<[...] el escrito de la parte recurrente se limita tener por preparado el recurso contencioso alegando que la sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre el artículo 128 de la ley jurisdiccional , invocando diversas resoluciones, pero con omisión completa de los trámites que deben ser observados>>.

Frente a ello, aduce la parte recurrente en su recurso de queja que los requisitos que impone el artículo 89.2 de la LJCA para la preparación del recurso de casación han sido observados.

TERCERO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece:

El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:

4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

En este caso, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento de los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA .

Examinado el escrito de preparación, se evidencia que no da cumplimiento, en apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, a los requisitos exigidos en las letras a ) a f) del artículo 89.2 LJCA en los términos establecidos por la nueva regulación. Y, lo que es más importante, no justifica suficientemente los supuestos de interés casacional objetivo, pues la mera cita de uno o varios supuestos de interés casacional no resulta suficiente para entender satisfactoriamente cumplida la exigencia del artículo 89.2 f) LJCA .

En efecto, invoca de forma apodíctica el apartado b) del artículo 88.2 LJCA , limitándose a señalar que la sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general.

E invoca el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , por apreciar que la sentencia fija una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

Pues bien, sobre este supuesto la Sala ha puesto de manifiesto, entre otros en auto de fecha 7 de febrero de 2017 (Rec. 161/2016), que el artículo 88.2.a) LJCA no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente. Por eso, continuamos señalando en el auto referido, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

Y en el presente caso la parte recurrente no ha efectuado la argumentación exigida, limitándose a manifestar que la sentencia que pretende recurrir en casación efectúa una interpretación del artículo 128 LJCA contraria a la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, trascribiendo parte de unas sentencias de esta Sala de fechas 4 y 28 de mayo de 2010 , pero sin justificar la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste; justificación que resulta trascendental en un asunto como el presente, pues la posibilidad de rehabilitación de plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , no rige, como expresamente consigna, en los plazos "para preparar o interponer recursos", participando en esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos, como hemos dicho otras veces -por todas, STS de 22 de junio de 2009 , RC 99 / 2008-. Por eso resultaba esencial justificar la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste identificar y, en concreto, identificar qué tipo de plazos son a los que se refieren las mismas.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Florencia contra el 2 de mayo de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 47/2017 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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