ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9931A
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1054/12 seguido a instancia de D. Hugo contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando el despido improcedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Marta Cámara López en nombre y representación de D. Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita se limita a decidir si el despido del trabajador demandante, que fue contratado por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) como promotor de empleo, es nulo por no haber seguido dicho organismo el procedimiento del art. 51 ET o improcedente, como lo califica la Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de junio de 2016 (R. 2155/2015 ).

El problema ya ha sido resuelto por esta Sala en numerosas sentencias, que tiene en cuenta la recurrida para llegar a dicha conclusión, revocando la dictada en la instancia que había desestimado la demanda.

Como sucede en otros muchos casos similares a este, el trabajador estuvo sujeto a sucesivos temporales para realizar tareas permanentes como promotor de empleo, hasta que fue extinguido el último de ellos el 19/11/2012, por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo, con una indemnización de 8 días de salario por año de servicio, de acuerdo con el art. 49.1.c) ET . La sentencia señala que los despidos son improcedentes y no nulos porque, siguiendo la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida a partir de la STS 21/04/2015 (R. 1235/2014 ), la Directiva 98/59/CE no es aplicable al sector público y el SAE no actuó por su propia iniciativa, sino por imposición de la ley (Ley 35/2010), con lo que tampoco es de aplicación el art. 51 ET , por lo que siendo los contratos fraudulentos, la extinción debe ser considerada como despido improcedente.

Pero el trabajador insiste en su pretensión ante esta Sala e interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que debió recurrir la Administración demandada al cauce del art. 51 ET y que al no hacerlo el despido debe considerarse nulo.

Sin necesidad de analizar la contradicción con la sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 (R. 716/2013 ), el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso al resolver la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS (Pleno) 22/4/2015, Rec 1026/14 ; 8/7/2015, Rec 1604/14 ; 8/9/2015, Rec 2416/14 ; y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 , entre otras, que partiendo de la falta de justificación de la contratación temporal, declaran la improcedencia del despido, rechazando la pretensión de nulidad del mismo, porque la extinción de los contratos no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (SAE), sino a la exclusiva iniciativa del legislador que dispuso expresamente la finalización del Plan extraordinario.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Cámara López, en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2155/15 , interpuesto por D. Hugo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1054/12 seguido a instancia de D. Hugo contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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