ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9921A
Número de Recurso2890/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 793/2013 seguido a instancia de D. Íñigo contra Bankia SA, Asociación de Cuadros y Profesionales de Bankia, Sección Sindical del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguromo, FES UGT, Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorro y Comfia Comisiones Obreras, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la codemandada Bankia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Íñigo y estimada el recurso interpuesto por Bankia SA el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2016, R. Supl. 79/2016 , que , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y estimó el recurso interpuesto por Bankia SA, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, absolviendo a Bankia de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador interpuesta en impugnación de despido frente a Bankia SA, y declaró improcedente el despido de aquel condenando a Bankia a las consecuencias de tal declaración.

El actor ha venido prestando servicios para Bankia SA, con categoría profesional de Grupo 1 Nivel IX (comercial). El 23 de abril de 2013, la empresa comunicó al actor, mediante carta la extinción de su contrato de trabajo con base en el Acuerdo Laboral de 8 de febrero de 2013 y efectos desde el 11 de mayo. La decisión de la empresa se encuentra inserta en el despido colectivo realizado por la empresa, cuya negociación con los representantes de los trabajadores se había iniciado formalmente el 9 de enero de 2013 y había concluido el 8 de febrero de 2013 con la suscripción de un acuerdo para la reestructuración de la Entidad que preveía la adopción de diferentes medidas entre las que se incluía la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Así mismo, en la citada comunicación extintiva se indicaba que en tal acuerdo se establecía la aplicación de un conjunto de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, consistentes en que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, Bankia efectuaría la designación de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad, así como que tal designación se efectuaría una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que se vieran afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo; concluyendo que de conformidad con tales criterios se había decidido extinguir el contrato de trabajo de la ahora demandante.

De conformidad con el Acta Final de 8 de febrero de 2013, las partes acordaron en materia de bajas que el número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podría exceder de 4.500 y el plazo de ejecución se extendería hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que se especificara un plazo distinto para alguna de ellas. Se establecieron diferentes sistemas de bajas indemnizadas cuyas propuestas de adhesión podían ser denegadas por la empresa. Finalizado aquél procedimiento, la Empresa podría proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número necesario y en el ámbito correspondiente y con los límites contenidos en el Acuerdo, de conformidad con los criterios de afectación de empleados previstos en el Anexo III del Acuerdo; así, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial.

En relación con el proceso de valoración del perfil competencial de los empleados, en el apartado E del Anexo III del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, se establece que desde el mes de abril de 2012 se había puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la Entidad cuyo objetivo principal, que supone la creación de una herramienta de gestión permanente, permite contar con información fidedigna, imparcial y objetiva posible de los empleados para tomar decisiones con criterio, en línea con los principios de Bankia de integridad y profesionalidad. En este proceso, el primer paso fue establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día; el siguiente paso fue la valoración de los empleados que se inició con el equipo directivo y que progresivamente se extendió a toda la organización; y por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información, se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos.

La valoración del actor, la cual se realizó en noviembre de 2012 fue de 2,25.

La parte actora, en su único motivo de recurso de suplicación denunciaba la infracción el artículo 51.4 del ET en relación con los artículos 51.4 y 53.1ª) del ET por entender que la carta de despido no explicaba suficientemente el criterio de afectación del trabajador al ERE.

La sala de suplicación se remite a la sentencia de esta Sala Cuarta, de 15 de marzo de 2016, dictada en el Recurso 2507/2014 , en la que se argumenta que desde el momento que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» por lo que hay que admitir la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social. La Sala de suplicación considera la formalidad introducida para el despido objetivo no puede distorsionarse y que en caso de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Añade la sala que resultaría formalismo innecesario y enervante, exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación de los trabajadores, y tampoco resultaría razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los procedimientos de despido colectivo.

La sentencia excluye la necesidad de que en la comunicación individual se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el procedimiento colectivo porque el precepto legal nada indica al respecto al limitarse a la expresión de la «causa»; porque requeriría en cada caso una necesaria comparación con el resto de los trabajadores, y porque el derecho de defensa del trabajador queda garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda.

La sala de suplicación acoge el motivo de recurso de Bankia, respecto del carácter inexigible de la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, en un despido colectivo, dado que el artículo 53.1 c) del ET se remite en cuanto a la representación legal de los trabajadores al artículo 52 c) que resulta solo de aplicación en los despidos individuales. La Sala reitera al respecto su criterio, expresado ya en anteriores sentencias en las que se ha concluido que no se está cuestionando que los representantes de los trabajadores no hayan tenido conocimiento de la extinción del contrato del demandante, sino que se exige a la empresa un plus formal en relación con lo que la norma le impone y ello no debe ser admitido cuando, en definitiva la finalidad que la norma persigue con tal notificación a los representantes de los trabajadores aquí se ha cumplido.

SEGUNDO

Recurre EL trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de contradicción. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016, se requirió a la parte para que seleccionara una sola sentencia por cada uno de los motivos de contradicción formulados, habiendo dejado transcurrir el plazo sin atender a dicho requerimiento por lo que se tuvo por seleccionada la más moderna de las invocadas para cada uno de los motivos.

El primer motivo considera insuficiente el contenido de la carta de despido por falta de especificación de los criterios de selección del trabajador. Se ha tenido por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (R. Supl. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras]. Esto es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15 de marzo de 2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

El segundo punto de contradicción, que articulaba la parte recurrente se refiere a la notificación de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores. La sentencia de contraste seleccionada finalmente es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de septiembre de 2014 (R. 370/2014 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados.

Las actoras prestaban servicios para la demandada -Bankia SA- con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico y fueron despedidas en el marco del expediente de regulación de empleo en el que el periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013. Bankia SA comunicó a las actoras por sendas cartas la extinción de su contrato con efectos de 9 de julio de 2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En la carta de despido se indica textualmente:

"Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sentencia de instancia calificó como improcedente el despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. En primer lugar, se reitera que la empresa demandada ha incumplido el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Sin que pueda entenderse, a la luz de la redacción del art. 51.4 ET , interpretado de forma sistemática con el art. 14 del Rd 1483/2012 (norma vigente en el momento de ser despedidas las actoras), que dicho requisito sólo es exigible cuando el periodo de consultas finaliza sin acuerdo. En segundo lugar, se reitera que las cartas de despido adolecen de inconcreción, al no especificarse en ella los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo.

Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que esta Sala IV ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de manera reiterada y en el sentido resuelto por la sentencia recurrida, en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 28 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, en los recursos de suplicación número 79/2016 , interpuestos por D. Íñigo y por la codemandada Bankia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 793/2013 seguido a instancia de D. Íñigo contra Bankia SA, Asociación de Cuadros y Profesionales de Bankia, Sección Sindical del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguromo, FES UGT, Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorro y Comfia Comisiones Obreras, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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