ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9897A
Número de Recurso2902/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1377/2013 seguido a instancia de Sondeos Cimentaciones Recalces SA contra D. Nemesio e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D. Nemesio , asistido del Letrado D. Sotero Organero Vélez, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2016, número de recurso 955/2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2016, se formalizó por la Letrada Dª Ana María Pérez-Serrano Lara en nombre y representación de Sondeos Cimentaciones Recalces SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2016 (Rec. 955/2015 ), revoca la de instancia para mantener la resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, derivado del accidente de trabajo sufrido por quien teniendo la categoría profesional de Of. 2ª perforista, el 14-11-2012, mientras colaboraba en la limpieza, montaje y desmontaje de una tubería Tremie utilizada en la obra en la que trabajaba para el hormigonado de pilotes, vio atrapada la mano entre la tubería y la jaula donde tenía que colocar la tubería, y a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Consta que el actor había participado en las acciones de formación que consta en el hecho probado sexto, que además recibió formación e información cuando se incorporó a la plantilla de la empresa, que en la evaluación de riesgos laborales figuraba en relación con los trabajos de pilotes y el acto de limpieza tuberías de hormigonado y de tolvas de las bombas con aire comprimido y agua, el riesgo de "atrapamiento por o entre objetos", introduciéndose en la nueva evaluación de riesgos llevada a cabo con posterioridad al accidente, y en relación con las medidas preventivas del riesgo de atrapamiento por o entre objetos en relación con el acto de desmontaje y montaje de tubería tremi para hormigonado: "la jaula tendrá protecciones en la parte posterior y lateral que impida que los trabajadores puedan introducir las manos en el espacio de la misma que ha de ocuparse por la tubería. Las jaulas deberán llevar señalización de prohibición de introducción de las manos en las zonas en las que se coloca la tubería. Ante cualquier atasco se usará un maza para golpear o mover la tubería, en ningún caso se usarán las manos para esa operación".

Argumenta la Sala que teniendo en cuenta que el accidente se produjo porque uno de los tubos quedó enganchado con el siguiente y no se soltaba por su propio peso, lo que hizo que el trabajador bajara de la plataforma de la jaula, comenzando a mover el tubo agarrándolo por la boquilla del mismo, y por el efecto del movimiento del tubo se soltó y atrapó los dedos entre el extremo del tubo y un apoyo de la jaula, y aunque el trabajador participó en cursos y actividades formativas de pilote y cimentaciones, recibiendo información, instrucciones y un manual de seguridad en que se encontraba previsto el riesgo en la ejecución de perforaciones, quedando identificado el riesgo de atrapamiento "por o entre objetos", no es menos cierto que a consecuencia del accidente se llevó a cabo una investigación para identificar las causa del mismo y proponer medidas de planificación de la actividad preventiva para evitar la repetición del accidente, entre las que se encontraban la de colocar una rejilla tipo tramex por encima de la barra horizontal posterior y lateral que impidiera a los trabajadores introducir las manos en esa zona, debiendo llevar las jaulas señalización de prohibición de manipular los tubos una vez sueltos con las manos, medidas preventivas que no existían en el momento de producirse el accidente, exigiéndose en la normativa la adaptación dinámica, actualizada y permanente de los puestos de trabajo. En definitiva, considera la Sala que si se hubiese colocado por la empresa una rejilla tipo tramex por encima de la barra horizontal posterior y lateral que impidiera al trabajador introducir las manos en la zona, el accidente no se habría producido, y aunque concurrió negligencia del trabajador, ésta no fue temeraria, sino un imprudencia derivada de la autoconfianza que ya se tuvo en cuenta en la resolución del INSS que impuso el recargo en el porcentaje mínimo. Por último, señala la Sala que el hecho de que el trabajador recibiera formación sobre prevención de riesgos laborales y que hubiera recibido un manual de instrucciones, no elimina totalmente la responsabilidad de la empresa, que tiene que adaptar el trabajo a la persona y elegir los equipos y métodos de trabajo para evitar que el trabajo monótono y repetitivo afectase a la salud.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender, conforme al escrito de preparación, que no procede la imposición del recargo cuando se conjuga un incumplimiento empresarial en materia de seguridad, con una conducta imprudente del trabajador.

Por escrito de 23 de mayo de 2016, la parte recurrente solicita se incorpore a las actuaciones la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por la que se deja sin efecto el acta promotora del expediente sancionador contra la empresa por la comisión de una infracción grave, lo que, tras darse traslado a las partes, se admitió por Auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2017 , sin perjuicio de la valoración que se haga de ese documento al dictarse sentencia o el auto de inadmisión del recurso, otorgándose plazo de 5 días a la parte para que completara su escrito de interposición del recurso, lo que hizo, insistiendo en que no procede la imposición del recargo de prestaciones teniendo en cuenta que no existió infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, solicitando, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones para que se dicte nueva sentencia a la vista del documento aportado.

Pues bien, como se ha señalado en el Auto de esta Sala de 31 de marzo de 2017 , el documento se tiene en cuenta a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin embargo, el mismo no permite admitir el recurso puesto que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2005 (Rec. 3353/2004 ), que dejó sin efecto la resolución por la que se imponía a la empresa un recargo de prestaciones del 30% en relación con el accidente de trabajo sufrido por quien era oficial 1ª, había recibido formación sobre el funcionamiento de una máquina para recubrir tableros aglomerados, máquina que llevaba en funcionamiento desde 1998 cuando fue instalada en la empresa, aconteciendo el accidente cuando al no bajar la prensa, se comprobó en el panel de mandos que uno de los cuatro finales de carrera no se había activado, por lo que procedió el trabajador a abrir la rejilla metálica que protege el contorno de las partes móviles de la máquina y se dispuso a tocar cada uno de los dispositivos de final de carrera, introduciendo su brazo izquierdo entre los platos de la prensa para tocar el dispositivo y al accionarlo bajando la prensa, atrapándole el codo. Consta que el contorno de la máquina estaba protegido por una rejilla metálica para impedir el acceso a las partes móviles de la misma, y en el momento en que se abría la puerta de dicha rejilla se bloqueaba el retorno del carro de alimentación pero no se impedía la bajada de la prensa, para lo que había que cambiar el proceso de automático a manual y apretar el botón de emergencia, existentes, ambos, en el exterior de la rejilla.

Argumenta la Sala que no puede calificarse de imprudencia profesional la actuación del trabajador cuando la máquina se encontraba protegida en su perímetro precisamente para evitar la aproximación del trabajador a las partes móviles de la misma, lo que indica que el trabajador sabía de la peligrosidad de la misma, y en vez de cambiar el proceso automático a manual y accionar el botón de parada de emergencia, procede, sin más, a abrir la reja y a tocar cada uno de los dispositivos de final de carrera para que la prensa continuara funcionando, lo que supone imprudencia temeraria del trabajador, cumpliendo la empresa con todas las obligaciones que le impone la normativa, ya que dotó a la máquina de todas las medidas de seguridad exigidas legalmente. Añade la Sala que el que posteriormente se instalara un dispositivo que impide que se pueda abrir la puerta de la rejilla, si no se pulsa un botón que provoca que tanto el carro de alimentación como la prensa queden totalmente desactivadas, no constituye el establecimiento de una medida de seguridad inexistente, sino reforzamiento de las ya instaladas y como medida para evitar que otra imprudencia de otro trabajador provoque un nuevo accidente.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en la forma en que acontecieron los accidentes, ni en las medidas de prevención adoptadas por las empresas, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala impone a la empresa el recargo de prestaciones en su porcentaje mínimo, teniendo en cuenta que el accidente se produjo porque uno de los tubos quedó enganchado con el siguiente y no se soltaba por su propio peso, lo que hizo que el trabajador bajara de la plataforma de la jaula, comenzando a mover el tubo agarrándolo por la boquilla del mismo, y por el efectos del movimiento del tubo se soltó y atrapó los dedos entre el extremo del tubo y un apoyo de la jaula, constando en la evaluación de riesgos el riesgo de atrapamiento, y adoptando la empresa medidas preventivas en relación con el montaje y desmontaje de la tubería tremi para hormigonado -que es en la que aconteció el accidente-, con posterioridad al mismo, entendiendo la Sala que existió una imprudencia profesional del trabajador pero no temeraria; por el contrario, en la sentencia de contraste se exime del recargo de prestaciones a la empresa por considerar que lo que existió fue una imprudencia temeraria por parte del trabajador, que sufrió un accidente en una máquina que disponía de las medidas de seguridad exigidas legalmente, pues el contorno estaba protegido por una rejilla metálica para impedir el acceso a las partes móviles, quedando bloqueado el retorno del carro de alimentación en el momento en que se abría la puerta de la rejilla, sin que sin embargo impidiera la bajada de la prensa, que exigía cambiar el proceso de automático a manual y apretar el botón de emergencia que se encontraba fuera, procediendo el trabajador a abrir la rejilla metálica para introducir el brazo entre los platos de la prensa para tocar el dispositivo, atrapándole el codo la máquina, considerando la Sala que el hecho de que la empresa con posterioridad al accidente incorporara una nueva medida consistente en que un dispositivo que impide que se pueda abrir la puerta de la rejilla si no se pulsa un botón que provoca que tanto el carro de alimentación como la prensa queden totalmente desactivadas, no supone la implementación de una medida de prevención inexistente, sino una medida adicional para evitar accidentes por otras imprudencias temerarias de trabajadores, sin que en la sentencia recurrida conste que la medida adoptada por la empresa con posterioridad al accidente fuera adicional y no necesaria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2017, en que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 22 de junio de 2017, la parte argumenta sobre las diferencias que habría entre imprudencia profesional y temeraria, lo que supone una cuestión de fondo que no puede entrar a conocer esta Sala por inadmitirse el recurso al no existir contradicción con la sentencia invocada de contraste. Alude además la parte a que puesto que se admitió la incorporación a las actuaciones, vía art. 233 LRJS , el documento consistente en resolución administrativa que dejaba sin efecto el acta iniciadora del expediente sancionador, dicho documento debería haberse tenido en cuenta para lo que entiende es un segundo motivo en que se cuestionaría que descartado el incumplimiento empresarial no procede la imposición del recargo. Como se ha avanzado, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por la que se deja sin efecto el acta promotora del expediente sancionador contra la empresa por la comisión de una infracción grave, se admitió por Auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2017 , y esta Sala lo ha valorado a efectos de determinar el posible cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que el mismo sin embargo desvirtúe en manera alguna la solución alcanzada respecto de la inexistencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste por las razones esgrimidas en la providencia mencionada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana María Pérez-Serrano Lara, en nombre y representación de Sondeos Cimentaciones Recalces SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 955/2015 , interpuesto por la codemandada D. Nemesio , asistido del Letrado D. Sotero Organero Vélez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1377/2013 seguido a instancia de Sondeos Cimentaciones Recalces SA contra D. Nemesio e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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