ATS, 23 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9968A
Número de Recurso3698/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador don Gonzalo de Diego Fernández se preparó en escrito presentado el 27 de junio de 2017 recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Granada de 10 de mayo de 2017 , parcialmente estimatoria del recurso deducido por la mercantil Leroy Merlin España S.L.U. contra el Decreto del Concejal- Delegado del Área de Economía y Hacienda y del Ayuntamiento de Armilla 2015/1254-ECO, de 18 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la solicitud de anulación del Decreto del Concejal- Delegado del Área de Economía y Hacienda y del Ayuntamiento de Armilla 2016/50, que declara la inclusión en el padrón relativo a la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos con efectos 1 de enero de 2016 en el concepto 1 (establecimientos de alojamiento colectivo, y bloque de 10.001 a 20.000 metros, con una tarifa anual de 25.121,75 euros).

SEGUNDO

En la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil Leroy Merlin España, S.L.U., se impugnó también e indirectamente la Ordenanza fiscal nº 9 de Armilla, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nº 246, de fecha 24 de diciembre de 2015.

TERCERO

La sentencia recurrida, en su pie de recurso, informó a las partes que «Contra esta sentencia no cabe Recurso de Apelación si bien contra ella puede prepararse recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de 30 de días, contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, derivada de la disposición adicional 3ª de Ley Orgánica 7/2015 , establece que «en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos».

2 . Así las cosas, el artículo 81.2.d) LJCA , dispone que serán en todo caso susceptibles de apelación, las sentencias dictadas por los de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. En este caso, y como admite la propia sentencia recurrida hoy en casación (FD Primero), se impugna indirectamente la Ordenanza fiscal nº 9 de Armilla reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nº 246, de fecha 24 de diciembre de 2015.

  1. Sin embargo, en el pie de recurso de la sentencia recurrida, se advierte a las partes la proscripción de interponer contra la misma recurso de apelación, remitiendo a la vía casacional como único mecanismo impugnativo.

  2. Por lo tanto, procede declarar que el Juzgado de instancia ha errado tanto en la información de los recursos que obra en la sentencia, como al redactar el auto el 30 de junio de 2017 teniendo por preparado recurso de casación, toda vez que no estamos ante una sentencia dictada por un Juzgado de lo contencioso-administrativo en única instancia.

  3. Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación tal y como ha sido remitido a esta Sala por el Juzgado de instancia, revocar el mencionado auto de 30 de junio de 2017 y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que el Juzgado a quo subsane el pie de recurso notificado, de forma que la parte recurrente, si así lo estima pertinente, deduzca el oportuno recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional procesalmente determinado.

SEGUNDO .- Dadas las circunstancias examinadas, esta Sección considera procedente no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/3698/2017, tal y como ha sido remitido a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada.

  2. ) Revocar el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional el 30 de junio de 2017, teniendo por preparado recurso de casación por el Ayuntamiento de Armilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Granada de 10 de mayo de 2017 .

  3. ) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicho auto, para que el Juzgado a quo subsane el pie de recurso notificado, de forma que la parte recurrente, si así lo estima pertinente, deduzca el oportuno recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional procesalmente determinado.

  4. ) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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