ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9805A
Número de Recurso1168/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2017 la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando la inadmisión del recurso de casación 1168/2017, preparado por la procuradora doña Lourdes Amasio Diaz,en nombre de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 194/2015 , "por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015 (casación e infracción procesal 2658/13 ; ES:TS:2015:5618) identificada por la recurrente como infringida, tenga relevancia para apreciar el interés casacional objetivo exigido por la LJCA, puesto que fija una interpretación del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 826/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de Junio), a efectos meramente prejudiciales".

SEGUNDO

La procuradora doña Lourdes Amasio Diaz, en nombre de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., promovió el 7 de junio de 2017 incidente de nulidad de actuaciones contra la referida providencia de inadmisión, al amparo de lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerar que se produce una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, toda vez que la motivación de la providencia por la que procede a declarar la inadmisión comete un error patente, puesto que viene a sustentar su decisión en el argumento de rechazar la doctrina establecida en una única de las sentencias esgrimidas, concretamente la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en 23 de diciembre de 2015 , pese a que la recurrente además aportó dos sentencias más dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que incorporan una interpretación que es contraria a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sobre las que el propio Tribunal Supremo en su providencia de inadmisión guarda un silencio absoluto, no obstante abordar cuestiones sustancialmente iguales.

Agrega, respecto a la doctrina que fija la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo es el órgano competente por razón de la materia para despejar las dudas jurídicas que haya podido ocasionar la sentencia de la Sala de lo Civil sobre quién es el sujeto obligado al pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados, cuota proporcional ,en los préstamos hipotecarios, sentencia que pone el acento sobre la primera copia de una escritura pública, que es el hecho imponible y que le lleva a cuestionar el art. 68 del Reglamento de la Ley del ITPAJO .

TERCERO

Conferido trámite de alegaciones al Letrado de la Comunidad de Madrid y al Abogado del Estado, ambas representaciones se opusieron al incidente de nulidad de actuaciones promovido.

El Letrado de la Comunidad de Madrid alegó que la inadmisión no ha podido producir la lesión del derecho fundamental invocado por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, que no entra dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva. A mayor abundamiento, niega la falta de motivación denunciada de la providencia de inadmisión, en cuanto esta resolución se atiene a lo dispuesto en el art. 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , que contempla la inadmisión a través de providencia para supuestos como el que nos ocupa, sin que requieran dichas providencias legalmente de motivación.

Asimismo el Abogado del Estado sostiene que la providencia se ajusta integramente a las exigencias previstas en el art. 90.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que, por lo demás, el escrito presentado por la parte ponga de manifiesto que la decisión de la Sala al dictar la providencia deba reputarse irracional, arbitraria o absolutamente carente de justificación a efectos de entender conculcado el art. 24 CE . Finalmente señala que no puede pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocacion nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en el supuesto alegado en relación con el artículo 88.3 a) LJCA quepa incluir la inexistencia de una resolución especifica que resuelva un supuesto singular identico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mantiene la recurrente que la motivación de la providencia de inadmisión incurrió en un error patente, pues se atuvo para apreciar la carencia de interés casacional exclusivamente al pronunciamiento dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 , desconociendo que, a efectos de la justificación del interés casacional objetivo había invocado además dos sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso Administrativo; concretamente la dictada el 15 de septiembre de 2015 en el rec. 3828/2014 , que considera como sujeto pasivo de la cuota variable del Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados, en el caso de que el deudor constituya hipoteca unilateral sobre bienes inmuebles en garantía de la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria, que es aceptada, a la propia Administración Tributaria, en cuanto adquiere un derecho de hipoteca; y la recaída el 3 de noviembre de 1943, aunque con la legislación vigente del Impuesto sobre el Timbre, antecesor de la actual modalidad de Actos Jurídicos Documentados, que declaró que el sujeto pasivo en una escritura de formalización de una compraventa es el que solicita la expedición de la copia; sentencias que eran contradictorias con anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, en relación al precepto que se considera infringido, que motivan un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo el órgano competente para dilucidar las dudas de legalidad sobre el art. 68 del Reglamento del Impuesto , después de la sentencia de la Sala de lo Civil.

SEGUNDO

Aún cuando la recurrente en su escrito de preparación no cita el art. 88. 2 a) LJCA , en que pretende basarse ¯ que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorias con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido¯ se infiere fácilmente de su lectura que invoca la contradicción del razonamiento desestimatorio de la sentencia recurrida con otras sentencias del Tribunal Supremo, una de la Sala de lo Civil y dos de esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

Esto sentado, si bien la providencia de inadmisión guarda silencio sobre las sentencias de esta Sala que considera contradictorias, es lo cierto que no cabe apreciar respecto de ellas la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas, por lo que el problema queda reducido a determinar si la cita de la sentencia de la Sala de lo Civil que resulta contradictoria con la recurrida puede o no ser considerada a efectos de la apreciación de la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo .

Pues bien, la Sección de Admisión, al resolver el recurso de queja 346/2017, en auto de 19 de junio de 2017 ha tenido la ocasión de pronunciarse en sentido afirmativo, declarando que cuando se denuncia la existencia de una doctrina contradictoria emanada de otros órganos jurisdiccionales, no puede excluirse como improcedente la invocación de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Ante esta posición procede estimar, el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de inadmisión impugnada.

TERCERO

Retrotraidas las actuaciones, conviene recordar que el expediente se refiere a una escritura de constitución de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, que se autoliquidó por ésta sin cuota a ingresar por estimar aplicable la exención prevista en el art. 45.1.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , al estar el préstamo destinado a la construcción de viviendas de protección pública, lo que no fue aceptado por la Administración Tributaria en relación a las viviendas de protección pública de precio limitado, los garajes no vinculados y los locales comerciales.

Sin embargo, ante la liquidación provisional girada a cargo de la recurrente, se cuestionó quién era el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios, confirmando la Sala de instancia el criterio de la Administración Autonómica de que el sujeto pasivo era el prestatario.

El Tribunal sentenciador argumenta que la cuestión debatida había sido objeto de una reiterada respuesta de la jurisprudencia manifestada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 ( RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839//2001 , 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ) y 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 ), que señala, en síntesis, que la constitución de un préstamo hipotecario por una entidad de crédito está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y que conforme a la legislación fiscal el sujeto pasivo es el prestatario, por entender que el derecho a que se refiere el art. 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca, lo que justifica que el art. 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , establezca que " será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan", añadiendo, en su párrafo segundo que «cuando se trate de escritura de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

CUARTO

No obstante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 , en relación con una claúsula que imputaba el pago del impuesto devengado en un préstamo hipotecario al prestatario, argumenta que es aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo 89.3, letra c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , calificándola como abusiva, al considerar que al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados es sujeto pasivo la entidad prestamista en lo que se refiere a la constitución del derecho, en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca, que es lo que verdaderamente se inscribe y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria.

QUINTO

Ante la contradicción denunciada, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Si bien nos hallamos ante una cuestión sobre la que existe doctrina de esta Sala, que entiende que el sujeto pasivo en estos casos es el prestatario, porque el derecho a que se refiere el art. 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca, el reciente criterio contrario sentado por la Sala de lo Civil ha abierto un debate doctrinal, que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal, máxime cuando, como pone de manifiesto la entidad recurrente en su escrito de preparación, es una materia que afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social, más allá del caso objeto del proceso.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir el recurso de casación preparado por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y su desarrollo reglamentario por el artículo 68 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo , en relación con el sujeto pasivo en escrituras de constitución de préstamos por garantía hipotecaria . Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 8 , 15.1 y 29 del referido Texto Refundido y del 68 del Reglamento.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior:

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad promovido por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, SA, contra la providencia de 17 de mayo de 2017, que acordó la inadmisión del recurso de casación 1168/2017, que se declara nula.

  2. ) Admitir el recurso de casación preparado por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, SA, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 194/2015 .

  3. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y su desarrollo reglamentario por el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , en relación sobre el sujeto pasivo en la escritura de constitución de préstamos con garantía hipotecaria.

  4. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 8, 15 y 29 del referido Texto Refundido.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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