ATS, 20 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 320/16, se dictó sentencia de 10/10/16, que fue objeto de recurso de apelación por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial en el Rollo 264/16, se dictó otra de 6/2/17, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto del 22/2/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja Isabel , la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez en su nombre y representación presento escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de septiembre, formalizando este recurso de queja alegando con apoyo en los art. 847.1 , 855 y 858 de la LECrim . por ello la Audiencia tuvo que tener por preparado el recurso ya que es una resolución recurrible en casación, se han cumplido los requisitos antes citados.

Que el auto recurrido "utiliza como motivo de la inadmisión del anuncio preparatorio de la casación un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Excma. Sala Segunda de fecha 09/06/16, en el que se hace referencia a las causas de inadmisión de los recursos de casación, no de los anuncios de dichos recursos, haciendo una interpretación extensiva y en perjuicio de nuestra mandante que resulta inadmisible en el ámbito del derecho penal. Debiendo poner de manifiesto que los criterios contenidos en dicho Acuerdo, hacen referencia a la inadmisión de un recurso ya planteado, no a la inadmisión del anuncio del mismo, cuando no se exige por la propia ley procesal que se identifiquen los preceptos legales infringidos en el caso del recurso de casación articulado en relación al art. 849.1 de la Lecr .".

TERCERO

Designados los profesionales del turno de oficio al la parte recurrida Sofía , la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de Octubre impugnando el recurso.

CUARTO

Por escrito de 27 de septiembre el Ministerio Fiscal, dictaminó:"... .la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona se ajusta estrictamente a los términos adoptados por esa Sala Segunda y tanto lo referente a los requisitos precisos para la adecuada interposición del recurso de casación como en lo referente a la posibilidad de decidir por sí misma sobre su inadmisión, conforme al art. 858 de la LECRIM . Y en su consecuencia este Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, interesa la DESESTIMACIÓN del presente recurso. "

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849 1 LE.Crim . por infracción de ley indebida aplicación de precepto penal de carácter sustitutivo cuya preparación fue denegada por auto de 22/02/17 , contra sentencia de 06/02/17 que desestima el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado 320/16 .

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente , son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15 .

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15, por lo que es de aplicación la actual legislación que permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO:Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a)El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim .).

La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa limitadísima competencia, decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio. Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.(Ver en igual sentido auto de 15/09/17 Queja 20192/17)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 22/02/17 por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 264/16, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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