ATS 1315/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9847A
Número de Recurso698/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1315/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala nº 4123/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 139/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por la que se condenaba a Pedro Francisco como autor de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros. Se le impone el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Cirilo y a Mariola en la suma de 95.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se absuelve a la entidad Bankia de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pedro Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Orellana Fernández, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con su artículo 9.3 ; 2) al amparo del artículo 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 252 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación Cirilo y Mariola , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa a la interposición del recurso de casación interesa la parte recurrente que se formule cuestión de constitucionalidad respecto del párrafo primero de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que establece: "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Considera el recurrente que esta norma le impide recurrir en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial, estimando que vulnera los artículos 9 y 14 CE en relación con el art 2.2º CP , que establece que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo".

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal .

  1. El recurrente alega que el hecho de que no se le hubiera permitido acceder al recurso de apelación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Ambas pretensiones serán analizadas de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. Las pretensiones del recurrente han de inadmitirse.

    La Disposición transitoria única de la Ley Orgánica 41/2015 dice que la nueva regulación de la doble instancia y en su caso del recurso de casación es aplicable a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigor de la citada modificación legislativa, lo que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015. Por tanto, no lo será al caso a examen.

    Lo expuesto no supone vulneración del principio del ley penal más favorable pues, según hemos expuesto, estamos ante una norma procesal y no penal. A este respecto decíamos, entre otros, en el ATS 23/02/17 lo siguiente: "No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal".

    Respecto a la pretensión de que por este Tribunal se promueva una cuestión de inconstitucionalidad, no procede. No se atisba ninguna duda en relación con la adecuación de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con la Constitución Española.

    Así las cosas, y ante la ausencia de un presupuesto necesario, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Cabe recordar, como hacíamos en la STS 797/2016 que: «Su planteamiento es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que el hecho de que el órgano judicial no haya considerado conveniente formular cuestión de inconstitucionalidad no da base a un recurso de amparo, al no lesionar, en principio, derecho fundamental alguno, ni afectar al derecho de las partes ( STC. 23/88 ) dado que el interés jurídico protegido a través de tal mecanismo de depuración del ordenamiento legal tiene naturaleza objetiva y es ajeno a las pretensiones subjetivas de aquellas. De ahí que según señala la STC. 25/84 - a diferencia del recurso de amparo, cuya sustancia es la protección de un derecho fundamental-, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es la eventual declaración, con eficacia "erga omnes", acerca de la conformidad o disconformidad de una norma con la Constitución. Cumple pues esta Sala casacional, en el caso en que la cuestión planteada no le ofrezca dudas, con exponer su criterio razonado al efecto ( STS. 29.11.97 .

    Procede la inadmisión de la cuestión previa y del primer motivo de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  1. Considera que no se cumplen los elementos del tipo del delito de apropiación indebida. Alega que los fines de la tenencia del dinero se cumplieron, puesto que el querellante recibió el dinero y los intereses, tal y como se acreditan en los documentos números 21 y 22 de las actuaciones.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    De igual modo, hemos dicho de forma constante que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre ), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero", cuando éste sea el objeto del delito" ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. Relatan los hechos declarados, en síntesis, que el acusado Pedro Francisco , conocía que los tíos de su esposa, Cirilo y Mariola tenían varias cuentas en la entidad bancaria de la que él era empleado, Caja Madrid.

    En el año 2005, convenció a Cirilo para que con el dinero que tenía en un plan de pensiones constituyese un depósito a plazo fijo, diciéndole que él se encargaría de gestionarlo y que debía abrir una cuenta para el ingreso de los intereses. Cirilo confiado en la experiencia de Pedro Francisco y en los lazos familiares que les unían, abrió a tal fin la cuenta n° NUM000 de Caja Madrid. En enero de 2008, el acusado propuso a Cirilo renovar dicho depósito y ponerlo a 5 años, a lo que accedió Cirilo , que entregó a Pedro Francisco 78.000 euros. En fecha de 18-01-08, el acusado confeccionó un documento (folio 16), simulando uno auténtico del banco, que reza "Anexo Imposición de Plazo", con sello a pie de Caja Madrid, con las condiciones del supuesto contrato de depósito, figurando en él la cuenta n° NUM001 , que no es real, por importe de 78.000 euros, con vencimiento a 18-04-09, que sometió a la firma de Cirilo , haciéndole creer que con ello constituía efectivamente el depósito de su dinero por dicha cuantía y en tales condiciones.

    A principios de marzo de 2011, Cirilo le entregó 17.000 euros al acusado y éste le dijo que los iba a ingresar en el depósito a plazo fijo. Para aparentar la realidad de la operación, confeccionó otro documento similar al anterior (folio 26) donde constaba la misma cuenta referida, el importe de 95.000 euros, vencimiento a 18- 01-13 e interés nominal del 5,00% y TAE 5,09%, que igualmente sometió a la firma de Cirilo , apareciendo junto a la suya, la supuesta firma del responsable de la oficina y el sello de la entidad Caja Madrid a pie del documento confeccionado "ad hoc" por el acusado.

    Cuando Cirilo y Mariola reclamaron a Pedro Francisco el importe del dinero que le habían confiado, éste les convenció de que lo recibirían en breve y de que era preciso para ello firmar nuevos documentos fechados el 19-11-12 (folios 35 y 36), que él confeccionó, a pesar que ya se encontraba despedido de la entidad Bankia desde el 07-12-11, desconociendo sus familiares esta circunstancia. En los citados documentos rezaba la cancelación del supuesto depósito de 95.000 € y la efectiva recepción de dicha cantidad por Cirilo , así como de otras distintas cantidades en concepto de liquidación de intereses. Cirilo , confiando en Pedro Francisco , firmó tales documentos sin que en ningún momento le fuese restituido el dinero. Tal cantidad global, 95.000 euros, había sido dispuesta por el acusado en su propio interés y beneficio.

    El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente se aparta de los hechos declarados probados.

    De conformidad con la jurisprudencia antes referida y los hechos probados, el Tribunal de instancia declaró conforme a Derecho que la conducta del recurrente debía ser subsumida en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 250.1.5 y 250.1.4 del Código Penal . El recurrente recibió un total de 95.000 euros de los perjudicados para la constitución de un depósito, depósito que no constituyó, haciendo suyas las cantidades, cuyo importe era superior a los 50.000 euros. Comportamiento que realizó el acusado sirviéndose de la confianza que los perjudicados, tíos de su esposa, tenían en él. Relación de confianza, afirma la Sala, generada por la relación de parentesco y por el hecho de ser empleado de banca y tener conocimientos sobre productos de ahorro e inversión.

    Por tanto, el Tribunal de instancia realizó una correcta subsunción de los hechos contenidos en el factum de la sentencia. En efecto, en los hechos probados de la sentencia y en los razonamientos jurídicos de la misma se constata: (i) la efectiva percepción por el recurrente de un total de 95.000 euros; (ii) el efectivo destino indebido del dinero percibido en la medida en que no fue destinado a la constitución de un depósito, ni devuelto a sus legítimos propietarios; (iii) la causación de un perjuicio a los querellantes equivalente al importe entregado al acusado; (iv) y, como elemento subjetivo, el propio conocimiento por parte del recurrente que el dinero estaba destinado a la constitución de un depósito.

    En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante prevenida en el artículo 250.1.5º del Código penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros"), el Tribunal de instancia, asimismo, conforme a Derecho, aprecia dicha agravante al ser la cantidad apropiada superior a los 50.000 euros. Asimismo, justificó la apreciación del tipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal por el aprovechamiento por el acusado de la relación de confianza existente entre él y los perjudicados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba dados los folios obrantes en las páginas 35 y 36 (documentos números 21 y 22 de las actuaciones), de los que se acreditan que, una vez cumplido los fines de la tenencia, devolvió las cantidades que se le habían entregado.

    Asimismo, cuestiona que la Sala no haya tomado en consideración la declaración de Lourdes , quien corrobora que devolvió el dinero a los querellantes.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. El recurrente denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de los documentos obrantes a los folios 35 y 36 de las actuaciones. Documentos firmados por los querellantes, extremo éste reconocido por ellos. En los documentos los querellantes reconocen que se les había devuelto las cantidades que habían entregado al acusado.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas. Los documentos carecen de literosuficiencia, pues por sí mismo no acreditan que efectivamente el dinero fuera devuelto, únicamente acredita su firma por los perjudicados.

    Además, los documentos se encuentran en contradicción con lo manifestado por los perjudicados. Estos, en el acto del juicio, negaron que el acusado les hubiera devuelto las cantidades entregadas; justificaron la firma de los documentos porque el acusado, en quien confiaban, les había dicho que tenían que firmarlos para que pudiera llevarlos al banco y poder reiterarles el dinero, que a la semana siguiente llegaría el furgón y le entregarían el dinero.

    Declaración de los perjudicados, afirma la Sala, que no quedan desvirtuadas por la declaración de Lourdes , ex esposa del acusado, quien si bien vio al recurrente en la casa contando dinero y éste le dijo que era para entregárselo a sus tíos, no presenció que el dinero fuera efectivamente entregado a éstos. Por tanto, contrariamente a lo referido por el recurrente, la Sala sí ha tomado en consideración la declaración de la testigo, si bien considera que la misma es insuficiente para corroborar la versión de los hechos del acusado.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que la sentencia no expresa claramente los hechos que considera probados, incurren en contradicción entre ellos o consigna conceptos que predeterminan el fallo. Alegaciones que ampara en el hecho de que los querellantes hubieran firmado los documentos de devolución.

  2. En relación con la denuncia de falta de claridad hemos dicho que los requisitos que hacen viable este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.( STS 236/2012, de 22 de marzo , entre otras muchas y con mención de otras).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación con la denuncia de predeterminación del fallo, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la misma es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS183/2016 de 4 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. La parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (i) falta de claridad en los hechos probados; (ii) existencia de contradicciones; (iii) predeterminación del fallo. Pese al enunciado no desarrolla el motivo, no señala cuáles son las expresiones faltas de claridad, las contradicciones o las expresiones que predeterminan el fallo. Por lo demás, analizado el contenido de los hechos declarados probados se constata claridad en su desarrollo, sin que en el mismo se contengan expresiones que predeterminen el fallo.

    En realidad, el recurrente, pese a acudir a la vía reservada a los quebrantamientos de forma ( artículo 851 LECrim ), discute la valoración dada por el Tribunal de instancia a los documentos en los que sustenta el error de hecho denunciado. Tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, el mismo es insuficiente para considerar acreditada la devolución de la las cantidades entregadas por los querellantes.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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