ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9908A
Número de Recurso2270/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valentina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 26 de junio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) con fecha 8 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 127/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 574/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre de Caser. Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre de D.ª Valentina en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Gloria María Rincón Mayoral en nombre de Renfe Operadora (Renfe) en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 5 de octubre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. Por escritos de 6 de octubre de 2017 las partes recurridas manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D.ª Valentina en reclamación de la cantidad de 144.870 euros más intereses legales derivados de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas. La acción se dirige contra Renfe, Adif y Caser Seguros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Renfe al pago de 70.415 euros más intereses y absolviendo a los demás demandados.

D.ª Valentina y Renfe presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 por la que desestima el recurso formulado por D.ª Valentina y estima el recurso presentado por Renfe, que queda absuelta de las pretensiones deducidas en su contra. La razón de la desestimación es la prescripción de la acción ejercitada (fundamento jurídico cuarto). En el fundamento siguiente se añade que «en cualquier caso y al objeto de apurar todas las posibilidades que presenta el conflicto, la consecuencia desestimatoria sería la misma ya que igualmente procedería acoger el segundo motivo referente a la responsabilidad extracontractual y culpa in vigilando».

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primero de ellos se apoya en el art. 469.3 y 4 LEC , por vulneración del art. 461.1 y 2 LEC y art. 24 CE y por haber obviado la doctrina acuñada en torno al art. 461 LEC . El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.2 º, 3 º y 4º LEC por infracción del art. 458 LEC en relación con los arts. 456, 1.412 y 218 nº 1 y 2 LEC y art. 24 CE por no alusión en el escrito de contestación a la demanda de Renfe de la inexistencia de "culpa in vigilando" en dicha entidad, y siendo esa cuestión alegada como nueva en su escrito de interposición del recurso de apelación.

El recurso de casación contiene tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y art. 21.d) del Sector Ferroviario (sic) y de la jurisprudencia que se cita (sic). El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1902 y 1903.4º CC y de la jurisprudencia que se cita (sic). Y en el tercer motivo se alega infracción del art. 7.1 CC y vulneración de la doctrina de los actos propios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, ninguno de los motivos de casación puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que en cada uno de ellos, la parte recurrente se limita a invocar la norma o normas que considera infringidas, y en los motivos primero y segundo, una referencia a «la jurisprudencia que se cita», pero sin indicar cuál es la modalidad de acceso a la casación. Tratándose de un recurso de casación por interés casacional, el acceso a la casación puede basarse en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 LEC ). Es requisito del encabezamiento de cada uno de los motivos indicar no sólo la norma o normas que se consideran infringidas, sino también un breve resumen de la infracción y la modalidad de interés casacional invocada. Habiéndose omitido estos dos últimos extremos, los motivos no pueden prosperar por falta de las formalidades del encabezamiento.

Ninguno de los motivos planteados puede prosperar, tampoco, por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Como ya se ha indicado, en el encabezamiento de los motivos no se indica la modalidad de interés casacional en que se basa, pero además, del análisis del desarrollo de los motivos se concluye además que el interés casacional no queda acreditado. En el primer motivo se invocan varias sentencias del Tribunal Supremo, y en los motivos segundo y tercero se invocan sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales. Ninguna de las sentencias se cita correctamente, ya que no basta con indicar la fecha, como hace la recurrente, sino que es necesario precisar además el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, sin los cuales, se dificulta la identificación de las sentencias invocadas. Pero además, no basta con citarlas y reproducir parte de su contenido, sino que es necesario además que la parte recurrente razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo cual no llega a producirse en ninguno de los tres motivos. Y en el caso de los motivos segundo y tercero, se advierte además que la parte recurrente invoca tanto sentencias del Tribunal Supremo como sentencias de Audiencias Provinciales, con lo que no queda claro si el acceso a la casación pretende hacerse por la vía de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Respecto de la primera posibilidad, el interés casacional no queda acreditado por las razones que se acaban de exponer, y respecto la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se acredita el interés casacional porque para ello es necesario que la parte recurrente invoque al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan una cuestión jurídica en un determinado sentido y al menos dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica en un sentido dispar, lo cual no acredita la parte recurrente.

El primer motivo no puede prosperar, además, por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato realizada por la Audiencia sin que esta resulte arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Los motivos incurren además en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. De un lado, no se citan como infringidas las normas que regulan la prescripción. De otro, en el segundo motivo se invoca la infracción de los arts. 1902 y 1903.4º CC y en su desarrollo se argumenta que Renfe había asumido una labor de vigilancia y mantenimiento en virtud del convenio celebrado con Adif. Sin embargo, las razones que llevan a la Audiencia Provincial excluir la responsabilidad de Renfe con relación al art. 1903.4º CC se vinculan más bien a la inexistencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, porque cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, no cabe aplicar la norma, como tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala invocada en la sentencia recurrida, «[...] salvo que se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos, lo que aquí no consta [...]». Es decir, la exclusión de la responsabilidad de Renfe no se basa en su relación con Adif sino con el ejecutor de las obras. Como indica la sentencia recurrida, las obras fueron promovidas por la Generalitat Valenciana y ejecutadas por la empresa Cobra SA, si bien requerían la autorización de Adif por afectar a la zona de dominio público ferroviario. El tercer motivo se basa en la vulneración de la doctrina de los actos propios, sin embargo, la recurrente está planteando con ello una cuestión que se separa de la ratio decidendi de la sentencia porque la Audiencia Provincial basa su decisión en la prescripción de la acción ejercitada frente a Renfe, sin perjuicio, además, de la inexistencia de relación de subordinación entre Renfe y el ejecutor material de las obras, sin que pueda vincularse este razonamiento con la doctrina de los actos propios en relación con la actuación de Renfe aceptando el siniestro antes de la interposición de la demanda.

La referencia a la vulneración de la doctrina de los actos propios con relación a Renfe, a que alude el tercer motivo, constituye además una cuestión nueva que no se incluía en la demanda ni en la contestación, escritos rectores del proceso y que delimitan su objeto, por lo que cabe apreciar también causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.3 . y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Valentina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) con fecha 8 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 127/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 574/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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