ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9840A
Número de Recurso1683/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Pagamuño, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3076/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 63/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tolosa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Concepción Tejada Marcelino presentó escrito en nombre y representación de Construcciones Pagamuño, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Fernando Castro Mocoroa presentó escrito en nombre y representación don Apolonio , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de septiembre de 2017, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria por incumplimiento contractual. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, con el siguiente enunciado:

[...]El único motivo está en la acción de enriquecimiento injusto, nacida por cobro indebido de 200.000 euros que no forman parte del precio del contrato y su posterior retención ilícita. -Infracción del art. 1.901 CC (obligaciones de los contratos con fuerza de ley) y artículo 1.895 CC (Cobro de lo Indebido) y jurisprudencia del TS que pasamos a citar, relacionado con la infracción del artículo 1.815 CC (transacción) y su jurisprudencia del TS relacionada[...].

En síntesis, en el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia infringe la doctrina sobre el enriquecimiento injusto al no apreciarlo en el presente caso, cuando está demostrado que existió un contrato de compraventa de la casa llamada DIRECCION000 , propiedad del demandado, por un precio de 460.000 euros, y, sin embargo, el demandado ha cobrado la suma de 660.000 euros; ya que el precio se abonó mediante la entrega de una vivienda bifamiliar valorada en 360.000 euros y el demandado ejecutó un aval a primer requerimiento de 300.000 euros, por lo que ha aumentado injustificadamente su patrimonio en la suma de 200.000 euros. Habría un aumento del patrimonio del demandado y un empobrecimiento del demandante, sin que exista negocio jurídico válido o justa causa que permitiera al demandado quedarse con ese dinero.

Añade que se infringe la doctrina sobre la transacción, ya que el documento n.º 5 de la demanda no modifica el contrato ni indica que el demandado pueda quedarse con la suma de 200.000 euros.

Finalmente, existiría un cobro de lo indebido. Cuando el demandado cobró el aval a primer requerimiento no tenía derecho a cobrar la suma de 200.000 euros, que no formaba parte del precio del contrato.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por la mezcla de cuestiones e inexistencia de interés casacional, ya que no respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria, y tiene como presupuesto una interpretación del acuerdo transaccional diferente a la realizada por la sentencia recurrida, sin haberla desvirtuado previamente ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

En la sentencia 232/2017, de 6 de abril , recordamos:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.[...]

.

En el presente caso, hay una acumulación y mezcla de infracciones de distinta índole y de carácter heterogéneo, que impide conocer el motivo concreto de infracción, pues se hace una impugnación generalizada de los razonamientos de la sentencia en su conjunto.

Además, la alegación de oposición a las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo invocadas se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida y tiene como presupuesto una interpretación del acuerdo transaccional diferente al realizado por la sentencia recurrida, sin haberla desvirtuado previamente.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde -como en este caso- de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

También se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

En el presente caso, la Audiencia razona que, a la vista de las alegaciones de la demanda en torno a si procede la devolución de parte del importe del aval a primer requerimiento ejecutado por el demandado, la cuestión nuclear es determinar la eficacia que ha darse al contenido del documento de 18 de octubre de 2.011, que se firma por las partes bajo la denominación de "acuerdo transaccional".

La sentencia parte de la consideración de que el citado documento de 2.011 se suscribe tras la contienda judicial existente entre las partes en relación con un acto de conciliación, en el cual se reconoció por la aquí demandante el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito en el año 2.007 (en que se fijaba como precio la entrega de vivienda bifamiliar y otra vivienda que había de elegir el demandado); y en la misma fecha que el contrato de escritura de las viviendas bifamiliares que se debían entregar al demandado y su hermano en ejecución del contrato de 2.007; y que en esa escritura de fecha 18 de octubre de 2.011 se hace mención expresa a que el demandado ha ejecutado el aval a primer requerimiento en garantía del cumplimiento de la entrega de una vivienda y garaje. La Audiencia entiende que el documento de 18 de octubre de 2.011, en interpretación prima facie literal de su contenido ex art 1.281 CC y dada la nomenclatura que las propias partes le atribuyen, tiene naturaleza plena de transacción al ser la voluntad de las partes poner fin a la controversia existente entre ellas y se trata de un acuerdo dirigido a reorganizar las consecuencias de las incidencias surgidas a lo largo de la ejecución del contrato de 2.007. Considera que lo anterior se desprende del propio tenor literal del acuerdo mencionado, en concreto, de la estipulación tercera en que las partes declaran que nada tienen que reclamarse de las actuaciones judiciales, es decir, del juicio ordinario en que se había instado la nulidad del acto de conciliación, ni de las obligaciones asumidas por ambas partes en la escritura de 18 de octubre de 2.007.

En consecuencia, ante la autorregulación para poner fin al conflicto existente al haberse ejecutado con anterioridad el aval a primer requerimiento para el cumplimiento de la segunda de las obligaciones del contrato de 2007 (la entrega de la vivienda), con conocimiento de dicha ejecución y con mención expresa a la escritura de entrega de las viviendas bifamiliares (primera obligación del contrato inicial), y suscribiéndose en la misma fecha que dicha escritura un documento privado que denominan transaccional, con el contenido y menciones tanto a la controversia judicial (nulidad del acto de conciliación) como a las obligaciones del contrato de 18 de octubre de 2.007, concluye que lo acordado en él es la finalización de la litis existente entre las partes en relación con el contrato de 2.007 y todas sus vicisitudes, acuerdo que producen efectos de cosa juzgada, sin que las partes puedan reclamarse nada en virtud de las obligaciones surgidas del contrato de 18 de octubre de 2.007, cuya liquidación, extinción se ha acordado en el documento de 18 de octubre de 2.011. Y que la propia naturaleza de este acuerdo, como autorregulación voluntaria efectuada por las partes para poner fin a la relación contractual que les vinculaba, no es compatible con el instituto del cobro de lo indebido ni tampoco con el enriquecimiento injusto, ya que en el supuesto de autos las partes con pleno conocimiento de las vicisitudes contractuales acordaron la finalización de la controversia.

En definitiva, en el presente caso, el recurso, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y un alegato prolijo en el que se mezclan cuestiones muy diversas, que se desarrollan por un lado al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida (enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido), y, por otro, pretenden imponer su particular interpretación del acuerdo transaccional con cita de unas sentencias que han resuelto según la circunstancias del caso y sin justificar en modo alguno que la interpretación de la sentencia recurrida deba ser tachada ni de ilógica ni de contraria a derecho.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Construcciones Pagamuño, S.L. contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3076/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 63/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tolosa.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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