ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9837A
Número de Recurso1091/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Emilio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 258/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 381/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Juan Manuel Cortina Fiten, en nombre y representación de don Emilio , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de doña Marisol , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 2 de octubre de 2017, ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, sin expresión de motivos y de acuerdo con los apartados que dedica el recurrente a la admisibilidad del recurso, se interpone por el cauce adecuado y se funda en la infracción del artículo 97 CC , por ser ilógico o irracional el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el equilibrio, con alegación de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida entre otras en las sentencias de 9 de octubre de 2008 , 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 5 de septiembre de 2011 .

El recurrente mantiene en síntesis que no procede la fijación de la pensión compensatoria con carácter indefinido porque la Sra. Marisol , aún no ha cumplido los 50 años, tiene una dilatada experiencia profesional como dependiente de comercio, se ve liberada con el paso del tiempo del cuidado de las hijas, la única ocupación en su trayectoria profesional a la que puede dedicarse con reincorporación al mercado la laboral, después de un leve desequilibrio.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:

«las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).

Esta misma jurisprudencia ha determinado que:

[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Y esta misma sentencia concluye:

siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]

( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

En el supuesto examinado, el recurrente ofrece una visión particular y sesgada de las circunstancias concurrentes, así la sentencia recurrida tiene en cuenta: la edad de la Sra. Marisol , las hijas a cargo; el cese de la Sra. Marisol en su trabajo para dedicarse en exclusiva a ayudar a su esposo en la gestión del negocio; que ese negocio es del marido (supermercado familiar); que esta dedicación fue durante unos trece años, de los que solo estuvo dada de alta desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, -sin perjuicio de la ayuda que además pudo prestarle antes de abandonar su trabajo por cuenta ajena-; la titularidad del inmueble en que se ubica tanto la vivienda familiar como el supermercado. Estas son las circunstancias que contempla las sentencia recurrida, y la Audiencia Provincial teniendo en cuenta, la edad, la falta de cualificación profesional, su dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo al negocio del marido, la duración del matrimonio, el caudal y los medios de uno y otro cónyuge, la única conclusión que alcanza con alta probabilidad y certidumbre, es que la Sra. Marisol no supere el desequilibrio, sin perjuicio de una posible alteración sustancial de las circunstancias que permita instar una modificación de la medida. Solución no revisable en casación.

No procede conforme a lo expuesto y la doctrina de esta sala la revisión en casación del juicio prospectivo que incumbe al Tribunal de instancia y que se cuestiona en casación desde una visión parcial de las circunstancias concurrentes, pese a las alegaciones del recurrente a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, que no desvirtúan su efectiva concurrencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 4.ª, en el rollo de apelación 258/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 381/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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